Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : La Paz 36/2017
Parte Acusadora : Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Parte Imputada : Esteban Palma Mamani y otros
Delitos : Apropiación indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 668 a 671 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza en su condición de Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos y Director de Gestión Jurídica, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 30 de marzo de fs. 648 a 651, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Esteban Palma Mamani, Rodolfo Antonio Brañez Laura, Oscar Villalobos Terrazas, Martha Gonzales Cochi de Paco y Braulio Queso Villca (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 31/2015 de 1 de julio (fs. 620 a 628), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltos a Esteban Palma Mamani, Rodolfo Antonio Brañez Laura, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, a Oscar Villalobos Terrazas y Martha Gonzáles Cochi de Paco de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 con relación al art. 23 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza (fs. 630 a 631 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2016 (fs. 652 vta.) la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación de los hechos, de la Sentencia y su recurso de apelación restringida, la parte recurrente denuncia que pese a que en su recurso de apelación restringida señaló que existió errónea e inobservancia de la aplicación de los arts. 345, 346 y 23 del CP, el Tribunal de alzada no consideró en forma plena la Sentencia 31/2015 con relación a los puntos referidos en su recurso de apelación restringida, posteriormente refiere: “…que a tiempo de interponer Recurso de Apelación Restringida se puso en conocimiento la inobservancia de la Ley sustantiva de conformidad al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal”; empero, los Vocales en el Auto de Vista no consideraron en forma plena la Sentencia con relación a los puntos expuestos en su recurso de apelación restringida; porque el Auto de Vista señalo que: “Que dentro de la apelación restringida no solo se menciona el art. 370 num. 2), también hace notar el num. del 370”; por otro, lado el recurso de casación textualmente señala: “…Con relación a los arts. 345, 346 y 23 del Código Penal con referencia a lo que señala los Vocales de la Sala Penal Primera de que en este punto no se especifican la inobservancia o la errónea aplicación de la ley se puede establecer lo siguiente:
Es claro el art. 345 al señalar `…El que se apropie de una cosa mueble o un valor ajen, en provecho de si o de tercero de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia y que implique la obligación de devolver (…)´ Entonces está claro que al no devolverlos en el plazo correspondiente apropiándose como si fuera dueño sin tener potestad para realizarlo, entonces la antijuridicidad es que el autor debe tener la posesión o tenencia legítima tal como Esteban Palma y Rodolfo Brañez tenían las maquinarias en su poder sin devolver los mismos en el plazo correspondiente.
El art. 346 señala lo siguiente: `…El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le acusare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por título posesorio…” Entonces los señores Esteban Palma Mamani, Rodolfo Brañez, Oscar Villalobos Terrazas, Martha Gonzales Cochi de Paco y Braulio Queso han causado un perjuicio enorme al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, al no devolver las maquinarias en calidad de préstamo en el plazo correspondiente” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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