Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 518/2018-RA
Expediente: SC-67-18-S
Fecha: 13 de junio de 2018
Partes: Margoth Justiniano Eguez. c/ Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano y
otros.
Proceso: Usucapión decenal, declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Margoth Justiniano Eguez de fs. 588 a 594 vta., impugnando el Auto de Vista Nº129/2018 cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 582 a 584 vta.) en el proceso ordinario de usucapión decenal, declaratoria de propiedad de mejora seguido por Margoth Justiniano Eguez contra Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano y otros, concesión de fs. 603, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 137 a 138 vta., ampliación de fs. 189 a 191 vta., mediante memorial de fs. 227 a 234 vta., Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano por si y en representación sin mandato de Betty Isabel Justiniano Eguez de Manssur, Mirtha Justiniano Eguez y con la firma de Víctor Hugo Justiniano Eguez, Rolando Justiniano Eguez y María Joshelin Justiniano Eguez, se apersonan responden negando la demanda y reconvienen por acción negatoria de propiedad, acción negatoria de mejoras introducidas y acción negatoria de derecho a usucapir.
2. Con Sentencia pronunciada el 25 de enero de 2016 de fs. 508 a 510 vta., la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal de fs. 137 a 138 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 227 a 234 vta., al mismo tiempo, se declaró judicialmente propietaria a la señora Margoth Justiniano Eguez, del bien inmueble ubicado en la zona central, Manzana Nº 64 con una extensión de 278,75 m2.
3. Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 517 a 523, presentado por Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con Auto de Vista 134/2017 pronunciado el 20 de marzo (fs. 582 a 584 vta.) Revoca en forma total la sentencia y declaró improbada la demanda principal de usucapión y declaración de propiedad de mejoras de fs. 137 a 138 vta., y su complementación de fs. 189 a 191 vta., asimismo declara probada la acción reconvencional del derecho de posesión con fines de usucapión y negatoria al derecho de ser declarada propietaria de las mejoras de fs. 227 a 234, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.
4. Siendo que la recurrente Margoth Justiniano Eguez, fue notificada con la resolución impugnada el día jueves 5 de abril de 2018, presentó su recurso de casación el 18 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista que revoca la sentencia y declara improbada la demanda principal de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Margoth Justiniano Eguez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada el día jueves 5 de abril de 2018, presentó su recurso de casación el 18 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Margoth Justiniano Eguez tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1. En la forma, señaló que el recurso de apelación debió declararse inadmisible por falta de expresión de agravios conforme el art. 218 núm. II inc. 1-b de la Ley 439.
2. El Auto de Vista es extra petita ya que la apelante no pidió se declare improbada la demanda y menos se declare probada la acción reconvencional.
3. Acusó la falta de legitimidad de la apelante en cuanto a sus hijos.
4. De las alegaciones en cuanto a la prueba de cargo por parte de la apelante, la apelante hace referencia a pruebas ofrecidas y producidas por contrario, cuestionándolas sin fundamento alguno y más bien poniendo en evidencia la validez de las mismas.
5. Denunció indebida valoración de las pruebas de la demandada, incurrió en violación e infracción de los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 5 de la actual Ley 439.
6. En el fondo, errónea aplicación de los art. 1492, 1493, 1503 y 1505 del Código Civil.
7. El Auto de Vista no menciona dónde se encuentra la contracción si las finalidades son las mismas, sin argumentación solo pretendió una tergiversación de las normas legales en cuanto a las teorías de las nulidades. El Tribunal de Alzada de forma dilatoria e incluso parcializada a favor del demandado, quien actúa de mala fe., pretende anular obrados, sobre una redacción o sintaxis de la parte resolutiva de la sentencia, que en el fondo no provoca ninguna confusión pues solo pretende la nulidad del acuerdo plasmado en la Escritura Pública Nº 396/2014.
8. Errónea y contradictoria interpretación de la ley que no aplica al ordenamiento jurídico ni al caso concreto. El Auto de Vista no anula obrados por falta de notificaciones o comunicaciones procesales, por lo que existe una aplicación errónea de la ley, además de equivocada se limita la fundamentación de la nulidad de obrados.
9. El Auto de Vista señala muy vagamente que la sentencia Nº 35/2017 esta inmotivada, sin precisar cual la norma jurídica de pronta aplicación en este caso solo hace uso de jurisprudencia sin señalar descriptivamente cual debió ser en línea la fundamentación de la sentencia. No señala con claridad cual norma legal y específica es la vulnerada con la decisión. Carece de fundamento normativo.
10. Errónea aplicación y falta de verificación de principios procesales para la interpretación de la nulidad. El Auto de Vista no hace referencia a los principios rectores que deben cumplirse para determinar una nulidad, debiendo haber determinado si estos actos violan alguno de los principios de especificidad, trascendencia y conservación.
11. Errónea interpretación del principio de congruencia, perdiendo de vista para emitir la resolución. Acusó de fallo extra petita violando los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 213 y 265.I de la Ley 439.
El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación, cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274.I-3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Margoth Justiniano Eguez de fs. 588 a 594 vta., contra el Auto de Vista Nº129/2018 cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.