Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 518/2023
Fecha: 13 de junio de 2023
Expediente: T-6-23-S.
Partes: Olga Martínez Ríos c/ Thalía Jimena Lizárraga Martínez, María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega.
Proceso: Evicción, saneamiento y acción reconvencional de anulabilidad de contrato de venta.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 436 a 438 vta., interpuesto por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega contra el Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, corriente de fs. 414 a 422 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de evicción, saneamiento y acción reconvencional de anulabilidad de contrato de venta, seguido por Olga Martínez Ríos contra las recurrentes y Thalía Jimena Lizárraga Martínez; la contestación de fs. 442 a 445; el Auto de concesión de 19 de abril de 2023 a fs. 446 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 408/2023-RA de 04 de mayo, de fs. 453 a 454 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Olga Martínez Ríos, por memorial de fs. 12 a 13, subsanado a fs. 44 y vta., inició el proceso ordinario de evicción y saneamiento contra Thalía Jimena Lizárraga Martínez, María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega, quienes una vez citadas y emplazadas, las dos últimas por escrito de fs. 97 a 110, respondieron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de anulabilidad de contrato de venta, misma que fue contestada fuera de plazo; por otra parte, Thalía Jimena Lizárraga Martínez por memorial de fs. 120 a 123, contestó negativamente e interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, misma que fue declarada sin lugar mediante Auto de 29 de enero de 2019 a fs. 224 y vta., pronunciado en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2019 de 22 de mayo, que sale de fs. 338 a 345 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal de evicción y saneamiento e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato de compraventa, disponiendo que las demandadas procedan a la devolución de la suma de $us. 13.000 (Trece mil 00/100 dólares americanos), más el pago del interés legal del 6% anual computables a partir de la fecha del contrato de venta, con costos; enmendada solo en cuanto al pago de costos, no así de las costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega, mediante memorial cursante de fs. 347 a 350 vta., y por Thalía Jimena Lizárraga Martínez de fs. 352 a 356, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, corriente de fs. 414 a 422 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, estableciendo que la devolución de la suma de dinero, el pago de daños perjuicios y costas procesales (lo correcto es costos), no alcanzan a Thalía Jimena Lizárraga Martínez, con base en los siguientes fundamentos:
Respecto del recurso de María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que la A quo, realizó una exposición de sus conclusiones fácticas, así como de la valoración y motivación de la actividad probatoria, llegando a la conclusión en sentido que no se ha demostrado que el vendedor al momento de suscribir el contrato de 15 de septiembre de 2015, no se encontraba con capacidad de obrar.
b. La prueba que se reclama como omitida fue debidamente valorada, fundamentada y motivada, la prueba testifical de Valeria Almanza Luna de Valverde, Fidel Lizárraga y Teodora Yurina Molina, el informe de INTRAID y el informe emitido por el Tribunal de Sentencia Tercero de la capital, fueron debidamente compulsados en la Sentencia.
c. Respecto de la devolución del dinero que se reclama por las apelantes, el mismo contiene una fundamentación fáctica con relación al depósito realizado a cuenta del entonces vendedor Nazario Celso Mantínez Ríos, de acuerdo al informe emitido por el Banco FIE S.A., realizado el mismo día del documento de venta.
d. Conforme al art. 625 del Código Civil, la evicción parcial denota una pérdida o perturbación que sufre el adquiriente del bien, y en la evicción parcial no existe una afectación total, por lo que el comprador tiene la posibilidad de solicitar la reducción del precio, el resarcimiento del daño e incluso de resolución del contrato; en el presente caso se demostró la existencia del contrato de venta de una acción y derecho de propiedad de Nazario Celso Martínez Ríos, siendo por ello responsable por los perjuicios o turbaciones desde la transferencia hasta la fecha, por lo que, no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto del recurso de Thalía Jimena Lizárraza Martínez
Acusó la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, la Sentencia es carente de motivación con relación a que se la condenó a la devolución del precio de la venta cuando fue compradora de buena fe, sin embargo, conforme a la atribución contenida en el art. 218.III del Código Procesal Civil y la línea contenida en el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, se resolvió el fondo del agravio, señalando que al haberse dispuesto la devolución del dinero pagado por el precio, esta obligación no le alcanza por no ser heredera de Nazario Celso Martínez Ríos, tampoco el pago de daños y perjuicios ni costas procesales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega según memorial cursante de fs. 436 a 438 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega se observa que acusaron:
Interpretación errónea del art. 625 del Código Civil, ya que condenó a las codemandadas al pago de daños y perjuicios computables a partir de la venta, cuando ellas no tenían conocimiento del contrato celebrado entre su padre y la demandante, y peor aun cuando en dos años y ocho meses la demandante no saneó su documentación ni entró en posesión, por lo que no se les puede atribuir supuestos daños y perjuicios por dejadez de la propia demandante.
Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y correcta valoración de la prueba, toda vez que la Juez de primera instancia no valoró la prueba consistente en las declaraciones testificales de descargo que cursan de fs. 228 vta. a 230 y de fs. 291 a 299 de obrados.
Solicitó se anule el proceso disponiendo que la Juez de primera instancia emita nueva resolución.
De la contestación al recurso de casación.
Olga Martínez Ríos, por memorial de fs. 442 a 445, contestó al recurso de casación, señalando:
a) Que existe un solo agravio referido a la falta de valoración integral de las pruebas, sin embargo, el Auto de Vista realizó una amplia exposición de la valoración de la prueba asignada tanto por el Juez de primera instancia, así como por el Tribunal de apelación, por lo que, la pretensión de las recurrentes solo es la dilación del proceso para evitar el cumplimiento de la Sentencia, pues en su calidad de herederas no solo pueden adquirir derechos y beneficiarse, y a la par tratar de evadir e incumplir sus obligaciones.
b) Con relación a la fecha de interposición del recurso, el Auto de Vista fue notificado el 14 de marzo de 2023, habiendo vencido el plazo el 28 de igual mes y año, operando el principio de preclusión, concordante con el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional “0588 de 22 de junio de 2022” (sic).
Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.
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