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TSJ

AS/0518/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 518

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente : 470/2023-S

Demandante : Fabiola Vedia Flores

Demandado : Virginia del Rosario Cuadros Rivera

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 455 a 464, interpuesto por Fabiola Vedia Flores; y el de fs. 471 a 474, formulado por Virginia del Rosario Cuadros Rivera, impugnando el Auto de Vista N° 396/2022 de 5 de diciembre, de fs. 446 a 449, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Fabiola Vedia Flores, contra Virginia del Rosario Cuadros Rivera; la contestación de la demandada, de fs. 471 a 474; el Auto N° 138/2023 de 3 de agosto, de fs. 478, que concedió los recursos; el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 484 , que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 41/2020 de 3 de diciembre de 2020, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, presentada por Fabiola Vedia Flores contra Virginia del Rosario Cuadros Rivera; disponiendo que, la demandada, cancele en favor de la actora, los beneficios sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Primer periodo:

Antigüedad: 10 años, 7 meses y 11 días,

Sueldo promedio indemnizable: Bs828,00

Indemnización: Bs8.788,30

Aguinaldo: Bs1.062,60

TOTAL: Bs9.850,90

Segundo Periodo:

Del 1/12/2015 al 28/08/2018

Antigüedad: 2 años, 8 meses y 27 días.

Sueldo promedio indemnizable: Bs1.300

Indemnización: Bs3.564,17

Aguinaldo: Bs3.459,44

Vacaciones: Bs429,87

TOTAL: Bs7.453,48

TOTAL AMBOS PERIODOS: Bs17.304,38

Más la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Virginia del Rosario Cuadros Rivera, mediante memorial de fs. 366 a 371, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 396/2022 de 5 de diciembre, de fs. 446 a 449, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo los siguientes pagos en favor de la actora:

Primer periodo:

Ingreso y retiro: 01/09/2004 al 31/01/2013 /enero/2008 no trabajado)

Tiempo de servicios: 8 años, 5 meses

Sueldo promedio: Bs700

Monto adeudado: Bs707,07

Más la multa del 30% en UFV, desde el día del retiro

Segundo periodo:

Ingreso y retiro: 01/12/2015 al 28/08/2018

Tiempo de servicios: 2 años, 8 meses y 27 días.

Sueldo promedio: Bs1.300

Monto adeudado: Bs6.070 (depósito en custodia, pagado).

Más la multa del 30% en UFV, desde el día del retiro, a contabilizar desde el 28/08/2018 al 4/12/2018, en lo que corresponde a Bs5.020.

Asimismo, dispuso que se consideren los recibos de pago de fs. 413 en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 438 a 440.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron a su turno, recurso de casación argumentando lo siguiente:

Recurso planteado por Fabiola Vedia Flores:

1. Violación de los arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Alegó que su relación laboral, inicio el 20 de abril de 2003 y no como erróneamente se concluyó, desde 2004 y que el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación ni congruencia, estableció que lo determinado por la Juez de la causa, no contiene fundamentación en cuanto a que el documento de fs. 40, demuestre la continuidad de la relación laboral; por lo cual, la referida Resolución, vulnera la normativa citada, al desconocer la relación laboral de continuidad entre su persona y la demandada.

2. Violación del art. 158 de la LGT

Luego de transcribir fragmentos del Auto de Vista impugnado, refirió que, al margen de no haberse considerado su continuidad laboral, se desconoció su subordinación y dependencia con la parte empleadora, siendo que por todos los medios, se acreditó la existencia de dependencia y consiguientemente de relación laboral; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, sin mayor razón, le negó el pago de sus beneficios sociales, que le corresponden por 15 años de trabajo; no obstante, estar reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Finalizó este punto, señalando que el Tribunal de alzada, “no valoró” conforme lo establecido en los arts. 2, 4 y 5 del DS N° 28699 y el art. 4 del DS N° 521.

3. Violación de los arts. 158 y 169 de la LGT.

Refirió que la testigo Eva Raquel Escalante Espinosa, estableció con claridad, la relación laboral con su empleadora, siendo además de su conocimiento, que esta última, jamás le canceló sus beneficios laborales; además de establecer su continuidad y dependencia.

Asimismo, el testigo Juan Marcelo Serrudo Claros, que es hijo de su empleadora, acreditó conocerle como empleada de la demandada, al igual que la testigo Cinthia Fabiana Serrudo Claros.

Señaló que tanto la prueba testifical como la documental, acreditan la relación de subordinación y dependencia durante 15 años.

4. Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación a los documentos de fs. 1 y 2.

Alegó que el certificado de cálculo de beneficios sociales emitido por la jefatura del Trabajo de Chuquisaca, el 26 de octubre de 2018, de fs. 1 y la copia legalizada del acta de “intento” de conciliación de 26 de octubre de 2018, de fs. 2, demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, su continuidad y sus beneficios sociales que son irrenunciables.

5. Puntualizó al respecto, que el Auto de Vista impugnado, estableció dos periodos; el primero con fecha de ingreso el 01/09/2004 y de retiro el 31/01/2013, estableciendo 8 años y cinco meses, remarcando que no trabajó en enero de 2008; sin ninguna precisión, claridad ni la debida fundamentación, señalando únicamente el monto adeudado de Bs707,07, desconociendo sus beneficios sociales; y en un segundo periodo, del 01/12/2015 al 28/08/2018, por 2 años, 8 meses y 27 días, acusando al respecto, incongruencia, falta de motivación, errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas de cargo, vulnerando los arts. 158, 159, 160 y 163 del CPT.

6. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del DS N° 28699; señalando al respecto que, todas las pruebas aportadas, evidencias la existencia de relación laboral, la continuidad y la no cancelación de sus beneficios sociales y citando los arts. 2, 3 y 4 del referido cuerpo normativo, concluyó señalado que estos, fueron violados, interpretados erróneamente y aplicados indebidamente, por cuanto no tomaron en cuenta, ninguno de los principios de toda relación laboral.

7. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 46 de la CPE, reiterando sobre el particular que trabajó durante 15 años al servicio de la demandante, que ahora fueron desconocidos por el Tribunal de alzada, a través de un fallo carente de motivación y errónea interpretación y aplicación de la Ley al determinar que su persona trabajó en dos periodos y señalando que no hubiese trabajado en 2008, desconociendo su continuidad laboral.

8. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48 de la CPE, porque el Auto de Vista recurrido desconoce el cumplimiento de las disposiciones laborales, se falló en contra de la protección del trabajador y tampoco se aplicó en su favor, la inversión de la prueba.

9. Violación del debido proceso y fundamentación debida, citando al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 1693-R de 24 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0078/2012 de 16 de abril, refiriendo que la Resolución impugnada, es incongruente y carente de fundamentación, que a su vez afectó su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

10. Finalmente, acusó la violación de los principios no tomados en cuenta en la Resolución impugnada, puntualmente, los principios de legalidad, de reserva legalidad y seguridad jurídica.

Petitorio:

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia N° 41/2020; con costas y costos.

Recurso de casación interpuesto por Virginia del Rosario Cuadros Rivera

Acusó que el Auto de Vista impugnado, incumple con el principio “tantum devolutun quantum apellatum”, o principio de congruencia y citando al respecto, jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de “324” de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000 y 448 de 9 de septiembre de 1995, refirió que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 213-I, concordante con el 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en razón a que, si bien se procedió a la correcta valoración de los hechos y la prueba aportada en el proceso, disponiendo la revocatoria parcial de Sentencia y reconociendo los pagos efectuados a la parte en dos periodos, en su parte resolutiva, al momento de revocar parcialmente la Sentencia, realizando el detalle de pagos a favor de la actora en los periodos probados, precisando la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 y la actualización de valor en UFV a ser aplicada a la fecha de pago a ambos periodos, omitiendo en el referido cálculo de pago, que para el primer periodo, se encuentran probados los pagos de Bs4.900 y Bs700, cursantes en el recibo de fs. 41; por lo que, el detalle debió deducirse dichos montos; así como, respecto al detalle del segundo periodo, omitiendo considerar lo pagos probados, consistentes en Bs1050 (12/07/2017), de fs. 44 y el pago de Bs6.066,68 (04/12/2018), de fs. 49, en relación al finiquito de fs. 50.

Aspectos y montos que fueron observados oportunamente en alzada, a través del memorial de enmienda y complementación, solicitando que se enmiende el Auto de vista recurrido, respecto a que, si bien y de forma acertada se reconoció correctamente el pago efectuado que se encuentra en cuentas del Ministerio de trabajo (fs. 49), erróneamente se consignó el depósito referido, la suma de Bs6.006,68, siendo que la documentación acredita que el monto cancelado es por Bs6.066,68; y por otro lado, se complementen los detalles de pagos a favor de la actora, elaborados por el Tribunal de alzada, respecto a los montos y pagos probados legalmente, para evitar la duplicidad de pago, en ejecución de Sentencia.

Sin embargo, en el Auto N° 104/2023 de 7 de junio, los Vocales se limitaron a señalar que la Juez de primera instancia se encuentra constreñida a cumplir con la Resolución de alzada; en consecuencia, el fundamento expuesto por la recurrente, se constituía en simple especulación carente de fundamento legal, denegando de esa manera la complementación impetrada; siendo que los fundamentos expuestos, no sólo acreditan una omisión clara en cuanto a un detalle de pago a favor de la demandante, cuyos montos tendrán carácter de ejecutoria; sino además, que se tomó en cuenta un monto de pago erróneamente consignado, como ya se precisó anteriormente; extremos que están estrechamente relacionados con el Auto N° 396/2022.

Petitorio:

Solicitó que se casen los Autos de Vista impugnados, disponiendo que se tenga por válidas las liquidaciones solicitadas en la complementación y enmienda. Contestación del recurso

Por memorial de fs. 471 a 474, Virginia del Rosario Cuadros Rivera, contestó al recurso de casación formulado por Fabiola Vedia Flores, alegando que el Auto de Vista impugnado, efectuó una correcta valoración de la prueba y que la prueba aportada al proceso, desvirtúa las afirmaciones de la actora en sentido que no se le hubiese cancelado sus beneficios sociales.

Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación de referencia.

Admisión

Mediante Auto N° 138/2023 de 3 de agosto, de fs. 478, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió los recursos señalado; y por Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 484, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Recurso de casación formulado por Fabiola Vedia Flores.

a. Bajo el subtítulo “Violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo”, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada, sin “fundamentación ni congruencia”, concluyó señalando que el análisis de la Juez de la causa, carecía de fundamentación, en cuanto a que el documento de fs. 40 demuestra la continuidad de la relación laboral; razones por las que consideraba vulnerada la normativa citada.

Al respecto, de la lectura cuidadosa del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada, haciendo alusión al agravio expresado por la recurrente, en cuanto al tiempo de servicios establecido por la Juzgadora, basado en los documentos de fs. 40 y 42 de obrados, estableció que la empleadora hizo constar el retiro de la trabajadora en 2 oportunidades, en 2005 y 2006, deduciendo de ello que entre esas dos gestiones, hubo actividad laboral, sin que en dicho documento (el de fs. 40), detalle la data de ambos retiros, que también contiene el reconocimiento de la empleadora de dos años trabajados entre 2004 y 2007.

Sobre el mismo documento, refirió el Tribunal de azada, que en una primera parte se establecía que constituía un compromiso de pago ambiguo, que inicialmente daba a entender que la actividad laboral se hubiese suscitado sin interrupciones, del 2004 a enero de 2013, pero más adelante, aclara sobre la existencia de dos retiros y reconoce las dos gestiones de trabajo. En consecuencia, a efectos de resolver la controversia, citando el art. 4 del DS N° 28699, concluyó que la relación laboral se inició el 1 de septiembre de 2004, prosiguió el 2005 y 2006, ante la existencia de dato concreto que ambas gestiones hubo interrupción; sin embargo, remarcó que los años mencionados, quedaron reconocidos, de igual modo el año 2007, y que perduró hasta el 31 de diciembre de esa gestión.

Sobre el mismo documento, estableció una segunda gestión a partir de febrero de 2008 a enero de 2013, existiendo solo un lapso de tiempo de interrupción de un mes (enero de 2008); en consecuencia, la relación laboral, tuvo una duración de 8 años y 5 meses, discrepando con la Sentencia apelada, en cuanto a la determinación del tiempo de trabajo, en ese segundo periodo; toda vez que, la Juez de la causa, determinó la conclusión el 12 de noviembre de 2015, sin establecer bajo que fundamentos se basaba para determinar el vínculo laboral a partir de febrero de 2013, puesto que, una vez concluida la relación laboral, conforme señaló el documento, hubiese existido un lapso en el que la trabajadora estuvo ausente de su actividad laboral, conforme habrían señalado las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 109 a 111, que si bien no tuvieron la precisión del tiempo del retiro de la actora, constituía prueba indiciaria al tenor del art. 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vinculada con los documentos presentados en calidad de prueba preconstituida de descargo, para afirmar que a la actora, no le correspondía el cómputo del plazo de prestación de servicios, de febrero de 2013 a noviembre de 2015.

A efectos de precisar lo que implica la fundamentación y la congruencia de las resoluciones judiciales, resulta pertinente, hacer cita de jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el particular; así, los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), establecieron que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013 de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Estos parámetros jurisprudenciales, contrastados con la Resolución recurrida, permiten concluir que el aludido fallo de alzada, expuso el razonamiento, respaldado de la norma jurídica aplicable al caso, en el marco de lo reclamado por la recurrente; lo que permite comprender con claridad, las razones por las que el Tribunal de alzada, revocó la Sentencia apelada, en cuanto al tiempo de servicios, basada en el documento de fs. 40; no siendo posible advertir, falta de fundamentación, menos la incongruencia acusada por la recurrente; máxime si dicha acusación fue efectuada de manera referencial o nominal, sin expresar de manera concreta, las razones por las que consideraba la impetrante, que tal análisis estaba desprovisto de fundamentación y congruencia.

Por otro lado, en cuanto a la prueba es pertinente además resaltar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Finalmente, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En el caso, claramente, la recurrente al margen de no haber acreditado la falta de fundamentación y congruencia en el fallo, no precisó la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la prueba de fs. 40; siendo su argumento inconsistente, confuso y carente del sustento necesario para modificar la decisión de los de alzada.

Como corolario de este primer punto, se observa que los argumentos en él expuestos, no guardan conexitud con la acusación de violación de los arts. 1, 2 y 4 del CPT; no solamente porque la recurrente, no precisó cuál sería la relación entre las acusaciones y las normas, sino porque estas, puntualmente las dos primeras, son disposiciones de carácter conceptual, no susceptibles de ser vulneradas y el art. 4, si bien es una norma imperativa, su supuesta violación no ha sido explicada por la parte recurrente y no puede ser analizada; toda vez que este Tribunal tiene como marco de competencia, el recurso de casación y si este es insuficiente, confuso, poco claro, no es posible suplir la carga argumentativa, que solo le corresponde al impetrante.

En consecuencia, corresponde declarar infundado este punto de recurso.

b. En cuanto a la supuesta violación del art. 158 de la LGT, primeramente corresponde señalar que, la Ley General del Trabajo, únicamente cuenta con 122 artículos, por lo que, desde ya, la acusación de vulneración de una norma inexistente, deviene en infundada.

Por otro lado, la recurrente cuestionó que no se consideró su continuidad laboral, se desconoció su subordinación y dependencia con la parte empleadora, siendo que por todos los medios se acreditó la existencia de dependencia consiguientemente, relación; no obstante, el Auto de Vista le negó el pago de sus beneficios sociales.

Al respecto, es preciso incidir en que, los argumentos de la recurrente, son genéricos y no expresan en si, una queja o reclamo con sustento del supuesto error en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada; más bien, se constituyen en la manifestación de su disconformidad con la determinación asumida en alzada; esto porque, en ningún momento se puso en tela de juicio la existencia de relación laboral, la dependencia y subordinación entre la actora y la parte empleadora, por lo que resulta incongruente la queja o reclamo efectuado.

Por otro lado, refirió que por “todos los medios se acreditó la existencia de dependencia”, siendo que, como se señaló precedentemente, que la existencia o no de dependencia no era motivo de controversia; pero mas aún, refiere de manera general a “todos los medios”, extremo que no es admisible en casación; toda vez que al tenor de lo estipulado por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se debe expresar con claridad y precisión los argumentos y elementos en los que basa su reclamo; impidiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, al no tener certeza de cuáles son los medios, que a decir de la recurrente, acreditan la relación de dependencia. Ante esa carencia, no es posible ingresar en mayores consideraciones.

c. En relación a los puntos 3, la recurrente incurre en el error identificado en el punto anterior, al acusar la vulneración de los arts. 158 y 169 de la Ley General del Trabajo, inexistentes en ese cuerpo normativo.

Por otro lado, hizo referencia a las declaraciones de 2 testigos, quienes, a decir de ella, afirmaron conocerla como empleada de la demandada, señalando al respecto que dichas atestaciones, acreditaban la relación de subordinación por el lapso de 15 años.

Incurriendo en la misma falencia, la recurrente pretende cuestionar el elemento de subordinación que no fue motivo de controversia en el caso, pues tanto en primera instancia como en alzada, se estableció la existencia de relación laboral entre la actora y Virginia del Rosario Cuadros Rivera; y respecto a que esas declaraciones testificales acreditarían que dicha relación laboral duró quince años, conforme ya se estableció en el primer punto de análisis, la valoración de esa prueba y toda la presentada en el proceso, le corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, en mérito a la facultad concedida por el art. 158 del CPT. En ese entendido, la afirmación de la recurrente en cuanto a que dicha prueba acreditarían los 15 años trabajados de manera ininterrumpida, constituye una mera opinión sin sustento; fundamento que aplica de igual modo, a los argumentos contenidos en el punto 4, en el que acusó la violación del art. 158 del CPT, con relación a los documentos de fs. 1 y 2, normativa que como se refirió anteriormente, establece que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba; siendo entonces, incoherentes o por lo menos obscuros o poco claros, los argumentos esgrimidos y la normativa citada como vulnerada.

d. Sobre los argumentos formulados en los puntos 5 y 6, corresponde remitirnos a lo resuelto en cuanto al punto 1 en el que se expuso la determinación del Tribunal de alzada, en cuanto a los periodos establecidos y las fechas de inicio y conclusión, habiéndose establecido en el punto señalado, que la Resolución impugnada no carecía de fundamentación; por el contrario que la exposición de motivos era clara y cumplía con los parámetros de la jurisprudencia citada; en consecuencia, no corresponde reiterar sobre los mismos aspectos.

Al igual que en los puntos precedentes, acusó como vulnerados los arts. 158, 159, 160 y 163 del CPT, de manera nominal; y la violación de los arts. 2, 3 y 4 del DS N° 28699; es decir, sin exponer de que forma la normativa señala habría sido vulnerada por el Tribunal de alzada; una vez más, incumpliendo la previsión establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013.

e. En cuanto a los puntos 7, 8, 9 y 10 del recurso, en los que acusó la violación de los arts. 46 y 48 de la CPE, violación del debido proceso en su elemento fundamentación y violación de los principios de legalidad, de reserva legalidad y seguridad jurídica; puntos en los que expuso como argumentos, de forma reiterativa, su supuesta permanencia en su fuente laboral por el lapso de 15 años ininterrumpidos, que fueron desconocidos por el Tribunal de alzada, mediante un fallo incongruente y carente de fundamentación, que incumplió las disposiciones laborales, fallando en contra del trabajador; las falencias y omisiones se repiten al igual que en los puntos anteriores, siendo su exposición, reiterativa, imprecisa, carente de sustento, traduciéndose como ya se dijo anteriormente, en una opinión personal o una manifestación de disconformidad con la Resolución impugnada; pero de ninguna forma, un argumento que expresa verdadero error en el fallo de alzada, de tal manera que deba, en aplicación correcta de la ley, modificarse las determinaciones asumidas incorrectamente por el Tribunal de apelación.

Asimismo, en cuanto a la acusación de vulneración de principios, debe saber la recurrente, que no es suficiente la acusación nominal de dicha vulneración; sino que, para ser analizada dicha acusación es preciso que la recurrente, establezca el nexo entre la violación de esos principios y la supuesta lesión de sus derechos; extremo que en el caso, evidentemente no ocurrió, limitándose la recurrente a su cita y a acusarlos de vulnerados, sin sustento alguno; razón por la que no es susceptible de consideración por este Tribunal, en mérito al incumplimiento del art. 274-I-3 del CPC-2013.

Por los fundamentos expuestos, al evidenciarse que los argumentos de la recurrente, son insuficientes para modificar la Resolución impugnada, corresponde declarar infundado el recurso.

2. Recurso de casación formulado por Virginia del Rosario Cuadros Rivera:

Para dar respuesta a los argumentos planteados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, corresponde remitirnos a la literalidad del Auto de Vista impugnado, que respecto a los reclamos objeto de análisis, estableció que, respecto al primer periodo, el salario promedio indemnizables correspondiente a la gestión 2013, era la suma de Bs1.200 y por medio tiempo, Bs600, más el bono de antigüedad, se concluyó en la suma de Bs700 y probadas las pretensiones de indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo.

En ese entendido, en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios, por los 8 años, 5 meses, el Tribunal de alzada determinó que a la actora le correspondía el pago de Bs5.609,07 y en lo concerniente al aguinaldo de las gestiones 2014 y 2015, no correspondía pago alguno; empero, por la documentación de fs. 40 y 41, quedó determinado que a la recurrente, por el beneficio de indemnización, se le canceló el monto Bs4.900, quedando pendiente de cancelar la suma de Bs707,07.

En cuanto al segundo periodo, que abarcó del 1/12/2015 al 28/08/2018, por un tiempo de antigüedad de 2 años., 8 meses y 27 días, por media jornada le correspondía un salario mínimo de Bs1.300, calculando en base a él, los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de las gestiones 2016, 2017 y 2018 (28/08/2018), vacación por 9,92 días por la gestión 2018, en un total de Bs7.453,48.

Al respecto, la Resolución impugnada, hizo referencia al finiquito de cancelación mediante Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, en el monto de “Bs. 6.006” (sic), lo correcto es Bs6.066,68, conforme al depósito de fs. 49. y al recibo de anticipo de pago de beneficios sociales de 12 de julio de 2017, por un monto parcial de Bs1.500, sumados dichos montos, hacían una totalidad de “Bs7.056,68” (sic), siendo la suma correcta Bs7.116,68.

Por otro lado, señaló que por la documentación de fs. 44 y 49, la demandante, demostró haber cancelado un adelanto por Bs1.050, a ser deducida en la liquidación final y a través del certificado de depósito, el monto de “Bs.6.006,68” (sic), siendo el monto correcto, Bs6.066,68.

Asimismo, hizo referencia al documento de fs. 2 presentado por la actora, que demostraba que la aceptación por parte de esta, de habérsele cancelado sus vacaciones. En consecuencia, estaba demostrado el pago de la suma de “Bs. 6.006,68”, (lo correcto es Bs6.066,68), el pago de Bs1.500 y el pago de vacaciones por 9,92 días por Bs429,87.

En acápite denominado “Cuarto Agravio”, en cuanto a la multa del 30%, conforme lo establecido por el art. 9 del DS N° 28699, estableció que ésta correspondía tan solo de los siguientes montos: “Bs. 707, 07 (primer periodo), Bs. 6.070 (segundo periodo)”. Respecto del primer periodo, desde el 31/01/2013 y en cuanto al segundo periodo, el siguiente cálculo: Bs1.050, cancelado antes de la relación laboral (12/07/2017, no genera multa y “Bs. 5.020”, que si genera multa del 28/08/2018 a 4/12/2018.

Estableciendo finalmente, en la liquidación contenida en la parte dispositiva del Auto de Vista, en cuanto al segundo periodo, un monto adeudado de “Bs. 6.070 (depósito en custodia, pagado)”, más la multa del 30% “…a contabilizar desde el 28/08/2019 a 04/12/18, en lo que corresponde a Bs. 5.020”.

Al respecto, este Tribunal evidencia ciertos errores en la fundamentación referida precedentemente; primero, el monto pagado por medio de depósito de fondos en custodia, conforme la documental de fs. 49, es por la suma de “Bs6.066,68”, no como erróneamente concluyeron los de alzada “Bs.6.006,68”.

Asimismo, no se encuentra congruencia respecto de que el monto sobre el cual se aplica la multa del 30%, sea “Bs5.020”, ello en razón de que, conforme la explicación efectuada por el Tribunal de alzada en base a la prueba valorada, la suma de Bs1.050, fue cancelada el 12 de julio de 2017; es decir, antes de la finalización de la relación laboral. Empero, las sumas de Bs6.066,68, depositada a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Bs429,87, fueron cancelados con posterioridad a los 15 días establecidos por el art. 9 del DS N° 28699; en consecuencia, la cifra resultante de ambas cantidades es Bs6.496,55, sobre la cual deberá aplicarse la multa del 30%, establecidos por la norma citada y no el monto de Bs5.020, establecidos por el Tribunal de alzada, sin ningún sustento.

Por otro lado, en cuanto al reclamo de la recurrente, en cuanto a que en el primer periodo, se habría acreditado el pago de Bs4.900 y Bs700 y en consecuencia, no correspondería el pago de Bs707, determinado en la liquidación de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, corresponde mencionar que, el Tribunal de alzado, a fs. 448, claramente estableció en cuanto al primer periodo, que por concepto de indemnización por tiempo de servicios por 8 años, 5 meses, le correspondía a la actora, el pago de Bs5.609,07; empero, que por la documentación de fs. 40, 41, se demostró la cancelación de Bs.4.900, restando por cancelar en consecuencia, la suma de Bs707,07.

No siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en ningún error, puesto que, en ningún momento, estableció como probado el pago de Bs700, consiguientemente, corresponde mantener inalterable la liquidación efectuada en cuanto al primer periodo.

Finalmente, al margen de las imprecisiones del Tribunal de alzada en cuanto a las cifras antes referidas, lo acusado por la recurrente en sentido que no se hubiese deducido la suma correspondiente al depósito en Fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, no es evidente, puesto que claramente la liquidación de la parte dispositiva, establece en cuanto al segundo periodo como “Monto adeudado Bs6.070 (depósito en custodia, pagado)” (resaltado añadido), porque claramente es un monto que no fue entregado a la actora, sin embargo se aclara que se encuentra en depósitos en custodia y dicho monto está pagado, lo que no le exime del pago de la multa, por haber sido depositado fuera del plazo establecido por Ley, conforme se expuso precedentemente.

Los fundamentos expuestos, denotan inconsistencias en la Resolución de alzada, que deben ser corregidos, que si bien no alteran sustancialmente el resultado; sin embargo, a efectos de contar con una decisión fundamentada, motivada y congruente y sobre todo, no generar confusión en las partes, corresponde corregirlos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista Nº 396/2022 de 5 de diciembre, de fs. 446 a 449, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En mérito a los fundamentos de la presente resolución, la liquidación final queda establecida de la siguiente manera:

Primer periodo:

Ingreso y retiro: 01/09/2004 al 31/01/2013 /enero/2008 no trabajado)

Tiempo de servicios: 8 años, 5 meses

Sueldo promedio: Bs700

Monto adeudado: Bs707,07

Más la multa del 30% en UFV, desde el día del retiro

Segundo periodo:

Ingreso y retiro: 01/12/2015 al 28/08/2018

Tiempo de servicios: 2 años, 8 meses y 27 días.

Sueldo promedio: Bs1.300

Monto adeudado: Bs6.066 (depósito en custodia, pagado).

TOTAL ADEUDADO: Bs707,07

Más la multa del 30% en UFV, en lo que corresponde a Bs. 707,07 (del primer periodo) y sobre el monto de Bs6.496,55 (del segundo periodo), conforme al análisis efectuado.

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Fabiola Vedia Flores
Demandado
Virginia del Rosario Cuadros Rivera
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0518/2023Fuente oficial