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TSJ

AS/0518/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 518

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 224-2024

Demandante: Mario Alfredo Aponte Mendoza

Demandado: Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 2345 a 2353, deducido por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, en representación legal de Juan Carlos Gerardo Ballivián Guerrero en su calidad de Gerente de Negocios Santa Cruz de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 1786/2020 de 9 de diciembre (fojas 2258 a 2261 y vuelta), emitido por Notaría de Fe Pública N° 17 correspondiente al Distrito de Santa Cruz a cargo de Evelin Fernández Ereny, impugnando el Auto de Vista N° 249/2023 de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 2340 a 2342 y vuelta), dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por Mario Alfredo Aponte Mendoza, contra la compañía Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; el memorial de contestación al recurso (fojas 2356 a 2361); el Auto N° 73/2024 de 22 de marzo (fojas 2362), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 15/2024 de 12 de abril, que admitió el recurso (fojas 2368 a 2370), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 22/2023 de 5 de mayo (fojas 2300 a 2307), declarando PROBADA en parte, la demanda de fojas 27 a 30.

En consecuencia, dispuso que Bisa Seguros y Reaseguros S.A., a tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a favor del demandante los beneficios y derechos laborales siguientes:

SUELDO PROMEDIO: Bs. 6.060,0

INDEMNIZACIÓN

De 5 años, 6 meses, 1 días : Bs. 33.346,80

VACACIÓN

De 9 AÑOS, 11 MESES, 24 DIAS

Son 95 días pendientes de pago : Bs. 10.049,50

AGUINALDO

GESTION 2007 a 2009, DUODECIMAS 2010

CON MULTA DOBLE De 5 años, 6 meses, 1 días : Bs. 66.693,70

BONO DE ANTIGUEDAD

De 9años, 11 meses, 24 días : Bs. 59.089,20

PRIMA ANUAL

GESTION 2005 a 2010 De 5 años, 6 meses, 1 días : Bs. 33.346,80

DEDUCCIONES

Liquidación parcial de fecha 15-09-2010

hasta 08-03-2017; pago parcial de liquidación

de septiembre 2016 a 08/03/2017, Fs. 2203, 2210,

2216, 2222, 2227. : Bs. 70.943,80

SUBTOTAL : Bs.131.582,30

Más la multa del 30% : Bs. 39.474,70

SUBSIDIOS DE MATERNIDAD

De 18 meses : Bs. 36.000,00

TOTAL : Bs. 207.057,00

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 249/2023 de 13 de septiembre (fojas 2340 a 2342 y vuelta), la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2023 de 17 de septiembre (fojas 2300 a 2307).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Sergio Antonio Verduguez Guzmán, interpuso el recurso de casación de fojas 2345 a 2353, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- En la forma.

a) Por falta de fundamentación e incongruencia en el auto de vista: El recurrente argumentó que el auto de vista no está debidamente fundamentado, ya que no analizó adecuadamente cada uno de los puntos apelados, violando el art. 265 del Código Procesal Civil, limitándose a confirmar la sentencia sin sustentar su posición ni explicar el valor asignado a las pruebas. omitiendo pronunciarse sobre varios agravios expuestos en la apelación.

I.3.2.- En el fondo.

a) Por errónea interpretación y aplicación de la prescripción: El recurrente sostiene que la imprescriptibilidad de los derechos laborales surge con la Constitución de 2009.

Hasta febrero de 2009 estaba vigente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que establecía la prescripción a los dos años. Por ende, cualquier derecho referente al período entre marzo de 2005 y febrero de 2009 estaría prescrito.

El auto de vista interpretó erróneamente este punto al no reconocer la prescripción de estos derechos.

b) Por errada valoración de la prueba: El recurrente alega que se desconoció deliberadamente la prueba que demostraría la inexistencia de relación laboral.

No se ha valorado adecuadamente las pruebas que demuestran que el actor otorgaba facturas por sus servicios y que de haberse valorado correctamente estas pruebas, se habría demostrado que no existía relación laboral.

c) Improcedencia del bono de antigüedad: El recurrente argumenta que, al no existir relación laboral no puede emerger el derecho al bono de antigüedad.

Los pagos por honorarios no están sujetos a incrementos por antigüedad como los salarios, así que considerar un incremento anual en porcentajes por el curso de los años en concepto de honorarios es un criterio errado.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal: “…CASE el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo declarar PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de Bs. 37.229.- como único extremo acreditado.” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 2345 a 2353, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, al recurrir en casación, se debe ser más específico en demostrar la "equivocación manifiesta" a través de documentos o actos auténticos, como exige la ley.

En algunos puntos, el recurrente mezcla argumentos de hecho y de derecho, lo que puede dificultar la comprensión de las causales específicas de casación que se invocan.

Aunque se cita jurisprudencia relevante, no se explica claramente cómo esta jurisprudencia se aplica específicamente al caso en cuestión.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Alfredo Aponte Mendoza
Demandado
Bisa Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0518/2024Fuente oficial