Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 519/2014
Fecha : Sucre, 09 de octubre de 2014
Expediente : 47/09
Distrito : Chuquisaca
Partes : Ministerio Público c/ Juan Pablo Soruco
Barrientos y María Natasha Daix Oropeza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Juan Pablo Soruco de fs. 193-197 y vta., y de María Natasha Daix Oropeza de fs. 205-207, impugnando el Auto de Vista N° 314/2009 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Soruco Barrientos y María Natasha Daix Oropeza, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Sucre de fs. 4-10 de obrados, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 12/2009 de 10 de agosto, cursante de fs. 121-128, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo penal de la ciudad de Sucre, por unanimidad emite Sentencia la cual declara a los acusados JUAN PABLO SORUCO BARRIENTOS y MARIA NATASHA DAIX OROPEZA de generales conocidas, ABSUELTOS DE CULPA Y PENA por la presunta comisión del ilícito TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en aplicación del art. 362 -2) del Código de Procedimiento Penal, esto es por no haber generado en el Tribunal la suficiente certeza sobre la comisión del hecho acusado, debiendo librarse inmediatamente el mandamiento de libertad a favor del acusado JUAN PABLO SORUCO BARRIENTOS, sin costas en observancia del art. 266 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, de conformidad al art. 365 del adjetivo penal, existiendo suficientes elementos de convicción que generan en los miembros del Tribunal que el acusado JUAN PABLO SORUCO BARRIENTOS es consumidor de sustancias controladas, en aplicación del art. 49 de la Ley N° 1008, dispone su internación en el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de esta ciudad, internamiento hasta que se tenga la convicción de su rehabilitación, debiendo la Dirección de esta institución remitir informes trimestrales sobre el proceso de evolución en su rehabilitación ante el Juzgado de Ejecución Penal quien se encargará de la ejecución y cumplimiento de la presente sentencia.
Que, ante la Sentencia de fs. 121-128, Moisés Palma Salazar Fiscal de Materia de Sustancias Controladas mediante memorial de fs. 142-148, planteó Recurso de Apelación Restringida, Recurso que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 314/2009 de 21 de octubre, cursante de fs. 169-177, la que en su parte resolutiva dispone la Nulidad Total de la Sentencia confutada y el Reenvío del Proceso ante el Tribunal llamado por ley. Sin costas por el acogimiento parcial.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 314/2009 de 21 de octubre, Juan Pablo Soruco Barrientos mediante memorial de fs. 193-197 y vta., y María Natasha Daix Oropeza de fs. 205-207, plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Sobre el primer Recurso de Casación de Juan Pablo Soruco.
1.- En el primer motivo, el recurrente señala que hubo vulneración de la seguridad jurídica en su doble dimensión, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y derecho a la defensa al resolver el primer motivo de la Apelación Restringida. Continúa manifestando que si existió vulneración de derechos y garantías constitucionales en su persona, como imputado, era él único legitimado para reclamar y no así el Ministerio Público que tampoco lo hizo, ya que reclamó otras supuestas vulneraciones que ni siquiera fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista recurrido. Al margen que se refiere al art. 15 de la Ley de Organización Judicial que faculta la revisión de oficio, pero siempre para precautelar los derechos del imputado y en el caso cuando se anuló de oficio va en contra de sus derechos.
2.- Vulneración al resolver el segundo motivo de la Apelación Restringida. De igual modo señala que el Ministerio Público en su punto II, punto III de su Apelación Restringida, reclamó un defecto de la sentencia establecida en el art. 370 -11) del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Sobre esto, puntualiza que nuevamente el Auto de Vista ingresa en un error ya que permite al Ministerio Público apelar por un agravio cometido en contra de su persona y de ese modo ingresa a resolver una apelación que debió ser declarada inamisible por el hecho de que el Ministerio Público no fue el agraviado. Posteriormente, indica que no es evidente la supuesta incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, ya que la ley faculta a que dependiendo de la cantidad de sustancia controlada, se tipifique como tráfico o tenencia para consumo.
3.- Contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina legal aplicable dictada por la Corte Suprema y contradictoria a su propia doctrina legal aplicable y de otras ex Cortes Superiores. En ese sentido, se refiere al Auto de Vista Nº 95/2004 de 13 de mayo, posteriormente hace referencia al Auto de Vista Nº 314/2009 dictada por la Sala Penal de la ex Corte Superior de 25 de mayo de 1999, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y el Auto Supremo de 16 de enero de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia
Petitorio.
Por lo que expone solicita que la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal de Turno, admita el recurso y que en el fondo anule el Auto de Vista Nº 314/2009 de 21 de octubre, y; se dicte Doctrina Legal Aplicable de la forma solicitada.
Sobre el Recurso de Casación planteado por María Natasha Daix Oropeza.
1.- Señala vulneración a la seguridad jurídica en su doble dimensión de principio y de derecho y vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación por incongruencia omisiva.
1.1 Para el caso señala que el Auto de Vista recurrido, cae en incongruencia por cifra petita u omisión de pronunciamiento o más genéricamente la llamada incongruencia omisiva. Para tal aspecto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto.
1.2. Incongruencia omisiva respecto al motivo dos del Recurso de Apelación Restringida. Al respecto, señala que el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, que acuso de violado el Ministerio Público en su Apelación Restringida, se refiere a que el imputado no podrá ser condenado a un hecho distinto al atribuido en su acusación o en su ampliación. En la especie, en la Sentencia Nº 12/2009 su persona no es condenable por ningún hecho distinto, sino es absuelta de culpa y pena y en el Auto de Vista recurrido, concluye que es evidente la infracción del referido artículo.
Como se podrá examinar, ese hecho no ha sido tomado en cuenta en la Apelación Restringida y por tanto la anulación dispuesta por la Sala Penal, no podía ser total ya que en su caso la Sentencia no fue contradictoria, porque no fue condenada por tenencia para consumo, sino declarada absuelta y esta absolución no fue impugnada por el Ministerio Público, por tanto quedó ejecutoriada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido dispone la nulidad total de la Sentencia y el reenvío del proceso, en este sentido, ponen en la misma bolsa a ambos coimputados cuando su situación procesal es totalmente diferente al del otro coimputado. Esta forma de actuar de forma diferente, vulnera su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Petitorio.
Pide que la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dicte doctrina legal aplicable en la que disponga que la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, emita un nuevo Auto de Vista en el que se fundamente de forma expresa respecto a la situación de su persona, en vista de que no hubo apelación en su contra.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, empero para el caso se evidencia que los recurrentes no interpusieron tal recurso, sin embargo el Auto de Vista anuló la sentencia lo cual genera que haya cambiado la situación procesal de los recurrentes, situación que les faculta la interposición del Recurso de Casación en mérito del Per Saltum, en tal virtud realizada la revisión de los Recursos, por su orden se constata la invocación de los siguiente precedentes contradictorios:
Primer Recurso:
Auto de Vista N° 95 de 13 de mayo de 2004.
Auto de Vista de 25 de mayo de 1999.
Auto Supremo de 16 de enero de 2001.
Segundo Recurso:
Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 441/2014 de 24 de septiembre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
Sobre el primer Recursode Casación de Juan Pablo Soruco.
1.- En cuanto a que el recurrente señaló que hubo vulneración de la seguridad jurídica en su doble dimensión, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y derecho a la defensa al resolver el primer motivo de la apelación restringida.
Este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la doctrina legal aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) de dicho adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el -5) del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista N° 314/2009 de 21 de octubre, cursante de fs. 169-177, dispuso la nulidad total de la sentencia y el reenvío del proceso a la autoridad llamada por ley.
Así, del contenido del Recurso de Casación, se llega a evidenciar que sobre la supuestos defectos que hacen a motivación en la subsunción del Auto de Vista se evidencia de la revisión minuciosa de los datos del proceso que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto ese Tribunal no ha efectuado una adecuación típica de las conductas antijurídicas de los imputados, tarea que incumbe al Tribunal de Sentencia, en tal sentido no se evidencia falta de motivación alguna en el Auto de Vista recurrido cuando anula la sentencia por la no adecuación típica de la conducta de los imputados en relación a los hechos ocurridos.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, son tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez, siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación.
2.- En cuanto a lo precedentes invocados que el acusado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación.
El art. 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el Auto de Apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado, no siendo en consecuencia evidentes los argumentos de la recurrente en cuanto a estos dos puntos motivo de su Recurso.
3.- En cuanto a los precedentes invocados Autos de Vista N° 95 de 13 de mayo de 2004; Nº Auto de Vista de 25 de mayo de 1999; Auto Supremo de 16 de enero de 2001.
Sobre los Autos de Vista invocados no se tiene certeza o certidumbre de que los mismos hayan quedado ejecutoriados o de lo contrario se hubiese recurrido de Casación contra los mismos y cual el resultado del mismo. En tal sentido al no haber el recurrente adjuntado como prueba el resultado final de los mismos, no corresponde su consideración.
Sobre el Auto Supremo de 16 de enero de 2001 sobre este es menester señalar que los Autos Supremos anteriores al de la gestión 2001 no constituyen precedentes contradictorios por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, por lo que no corresponde su consideración y tratamiento.
Recurso de Casación planteado por María Natasha Daix Oropeza.
En cuanto a la omisión cifra petita u omisión fundamentativa que expone en su Recurso que caería el Auto de Vista recurrido en contradicción con el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003 invocado.
Que realizado un análisis del recurso deducido así como los precedentes contradictorios que invoca, se pasa a establecer si existe o no contradicción con el Auto de Vista motivo del recurso. Según el recurrente el Auto de Vista habría ignorado la doctrina legal del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que establece doctrina legal sobre los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas determinando que son de carácter formal y no de resultados, y en relación al delito de transporte de sustancias controladas, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar, esconder, trasladar de un lugar a otro. El precedente invocado no contradice el fallo apelado, debido a que el Auto de Vista se ha pronunciado con respecto al delito tipificado por el art. 48 con relación al 33 -m) de la Ley Nº 1008, y no al tipo penal contenido en el art. 55 de la misma ley, aunque uno de los elementos establecidos en art. 33 -m) de la Ley N° 1008 es el transporte, no resultando contradictorio con la determinación asumida por el Tribunal recurrido.
Además el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas, estableció doctrina legal aplicable, concerniente a que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos que hubieran sido objeto de apelación, así como el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de modificar la doctrina legal establecida con anterioridad, conforme el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, que tampoco se puede confundir una conducta tipificada en la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por otra señalada en el Código Penal, que es aplicable para los delitos señalados en el Código Penal.
Finalmente, debe recordarse que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba producida durante el juicio oral por ser de competencia exclusiva del juez o tribunal; es decir, el Tribunal de apelación simplemente debe limitar su actuación a ejercer el control iterlógico o camino de razonamiento correcto desarrollado por el juzgador, a los fines de verificar el respeto de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la piscología y la lógica y que con esa base haya establecido las razones de hecho y derecho para fundar su decisión, sea de condena o de absolución.
Por otra parte, se debe dejar constancia, que no es aceptable el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, o vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado o en el Código de Procedimiento Penal que corresponda a estos defectos, además se omitió la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia. Es decir no sólo basta señalar que existen defectos absolutos y que se han violado normas constitucionales sino que estas deben ser debidamente demostradas y comprobadas, teniendo la carga el recurrente de demostrarlos y con la técnica procesal adecuada, contrastando éstos argumentos con los precedentes invocando lo cual no se advierte en el Recurso de Casación ahora analizado, en consecuencia el recuso que nos ocupa deviene en infundado.
POR TANTO:
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