Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Oruro 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni
Parte Imputada : Felipa Escobar Achacollo
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2020, Felipa Escobar Achacollo, de fs. 84 a 87 y 92 a 94, interpone recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2020 de 4 de marzo, de fs. 78 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Por Sentencia 3/2018 de 2 de marzo (fs. 48 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Felipa Escobar Achacollo, autora y culpable de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP, condenando a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 57 a 59 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2020 de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 8 de junio de 2020 (fs. 81), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
II.1. Primer recurso.
1) Haciendo una relación de los antecedentes del proceso refiere que la Sentencia debió ser absolutoria porque no se realizó la subsunción del hecho al tipo penal imputado, aspecto que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos a derecho a la defensa, la seguridad jurídica y presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE y los principios de seguridad jurídica y legalidad. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre; al respecto, señala que el Tribunal omitió describir el hecho, donde se aluda a cual o como fue el hecho antijurídico; asimismo, refiere que el investigador no fue a ver el lugar del hecho para dar un informe valedero y que el Ministerio Público sin tomar en cuenta lo mencionado imputa al ahora recurrente; este aspecto ya lo hubiera reclamado oportunamente en la etapa de juicio oral; aspectos que en criterio de la recurrente se constituyen en defectos absolutos no subsanables, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho a la defensa.
2) Hace referencia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, del cual se hubiera contravenido a dicha norma en violación de sus derechos y garantías constitucionales consistentes en la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, por infracción de los arts. 12, 329 del CPP y 115 y 117 de la CPE al momento de dictarse el Auto de Vista con relación al delito de Destrucción o Deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional declarando improbada la Sentencia 3/2018; por lo que, no correspondía que sea utilizado como fundamento de Sentencia alguna mucho menos como prueba exclusiva, para emitir dicho fallo.
3) Invoca el defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, para señalar que existió violación de los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legitima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia, bajo los argumentos de que: 1) la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente y contradictoria; 2) En la parte considerativa menciona que la víctima cometió el supuesto delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin ver la otra figura de Hurto del Mineral; sin embargo, de manera discordante el Tribunal dicta Sentencia condenatoria, sin aplicar el principio del in dubio pro reo ante la señalada duda razonable actuando de manera contraria a lo dispuesto en el art. 6 del CPP y 116 del CPE; en este caso, presumiendo la culpabilidad de la acusada; por lo que, la valoración que se hubiera realizado resultaría defectuosa y vulneraría su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 del CPE y además de ello, el art. 124 del CPP, al no contar con la debida fundamentación.
4) Refiere la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente, de manera textual señala: “El Auto de Vista N° 014/2020 deberá considerar los fundamentos del Recurso, tanto en el fondo como en la forma”.
II.2. Segundo Recurso.
1) La recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que no se tipificó el delito condenado; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril, haciendo una transcripción de su contenido señala que en el caso de autos la Sentencia emitida y recurrida de apelación restringida no se estableció ni identificó cual sería la conducta y/o participación precisa en el presunto ilícito; también, en la Sentencia se establecería la errónea concreción del marco penal debido a que no se estableció las connotaciones como: el destruir, deteriorar, sustracción y exportación; por lo que, dentro del presente caso existiría la omisión de identificación de la conducta penal, extremo que vulneraría su derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia tal como lo establecería en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fuera invocado al momento de interponer su recurso de apelación restringida.
2) Haciendo mención a los principios de verdad material y el debido proceso que debían ser rectores para los jueces; señala, que el Auto de Vista pretende deslindar esa responsabilidad, bajo el argumento de carencia argumentativa de su recurso al no haber precisado concretamente la disposición legal violada; sin embargo, bajo la apelación del principio iura novit curia le correspondería también al juzgador establecer los hechos y vincularlos con la norma sustantiva, aspecto que no acontece, por la falta de precisión e identificación de su conducta al tipo penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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