Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2022-RA
Fecha: 28 de julio 2022
Expediente: CB-31-22-S
Partes: Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor Lopez Viscarra de Plaza c/ José Santos Plaza Suarez.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suarez contra el Auto de Vista N° 022/2022 de 29 de abril saliente de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor Lopez de Plaza contra el recurrente; la contestación visible de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta., el Auto de concesión de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 729; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Cristian Michel López mediante memorial de fs. 238 a 246, subsanado a fs. 258 y 261, formuló demanda de nulidad de documento contra José Santos Plaza Suarez, quien una vez citado, por memorial de fs. 315 a 318 contestó en forma negativa, opuso excepción de demanda defectuosa, cosa juzgada y caducidad, que por Resolución de 26 de enero de 2018 fue rechazada por ser presentada fuera de plazo; tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 19 de febrero del 2021 de fs. 644 a 653, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de documento, PROBADA respecto a la nulidad absoluta de documento e IMPROBADA con relación a la pretensión del reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada registrado bajo la matrícula N° 3.01.1.01.0008780.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Plaza Suarez mediante escrito cursante de fs. 658 a 664 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 022/2022 de 29 de abril saliente de fs. 703 a 709, que CONFIRMÓ la Sentencia de 19 de febrero de 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Plaza Suarez según escrito cursante de fs. 712 a 716; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 022/2022 de 29 de abril saliente de fs. 703 a 709, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 710, se observa que el recurrente fue notificado el 22 de junio de 2022 y presentó su recurso de casación el 01 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 712; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 022/2022 de 29 de abril saliente de fs. 703 a 709, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente se interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Santos Plaza Suarez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada desconoce lo previsto por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, postulado que identifica al derecho de la igualdad procesal de las partes, por lo que deben ser sometidos a un mismo trato, y que la autoridad jurisdiccional, al privarle hacer uso de los medios probatorios, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ha infringido su derecho a la defensa.
b) Error de hecho y de derecho cometido en el Auto de Vista, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas, además, de no darle ningún valor legal a un informe pericial de oficio, no consideraron que en el reconocimiento de firma y rúbrica donde se determinó que la firma y rúbrica contenida en el documento de 28 de octubre de 2014 es de Alfredo Cristian Michel López, asumiendo un proceder antitético improcedimental, además de una conducta contraria a la Ley, al debido proceso.
c) El Auto de Vista considero el documento de 3 de febrero de 2010, que no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso, en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la presente controversia, toda vez que la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014.
d) El Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado, asimismo, no precisaron que para la formación del contrato debe concurrir con requisitos necesarios, exigiendo que sea lícita, pues los actos antijurídicos, se produce al momento de la formación del contrato, por lo que el documento de 28 de octubre de 2014 y la resolución que declara autentica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López de 4 de noviembre de 2015, constituye un acuerdo de voluntades, sin que medie presión se suscribió dicho documento, el cual fue reconocido en audiencia de 12 de junio de 2015, por lo cual el documento de 28 de octubre de 2014 es eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, desconociendo así por el Auto de Vista el informe pericial del Perito Cristian B. Mercado Carrasco.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suarez, contra el Auto de Vista N° 022/2022 de 29 de abril saliente de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.