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TSJ

AS/0519/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0519/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">02 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">CB-11-22-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#000000;">Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado</span><span> c/ </span><span style="color:#000000;">1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación de fs. 3328 a 3331 vta., interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, y de fs. 3367 a 3368, interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta., y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 que cursa de fs. 3321 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los tres primeros contra 1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados; los memoriales de contestación de fs. 3336 a 3340, 3345 a 3346 vta., 3413 a 3415 vta. y 3428 a 3432; Auto de concesión de 15 febrero de 2022 a fs. 3437 vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 213/2022-RA, de 05 de abril de fs. 3460 a 3462; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1 de 28 de octubre cursante de fs. 3715 a 3766; los antecedentes del proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, por memorial de demanda de fs. 21 a 23, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Dolores Maldonado Tordoya, y luego de haberse anulado el proceso mediante Auto de 08 de junio de 2007 de fs. 237 por incumplimiento a la circular Nº 35/94; los actores según escrito de fs. 416 a 418 reformularon y ampliaron su demanda pretendiendo la usucapión del 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 de una extensión total de 175,64 m2, ubicado en la acera este de Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), registrado en Derechos Reales a nombre de Heidy Katterine Camacho Maldonado bajo la matrícula computarizada Nº 3091010000388, Asiento A-2 de fecha 30 de noviembre de 2006, ampliando la demanda contra: 1) Heidy Katterine Camacho Maldonado, 2) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 3) René Monroy Zeballos, 4) Giovana Gamboa de Monroy, 5) Presuntos herederos de Julio Alvarado Flores, 6) presuntos herederos de Agustina Calustro de Alvarado y 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo y, posteriormente, ante las observaciones realizadas, merecieron las ampliaciones y modificaciones a la demanda mediante escritos de fs. 422, 540 a 543 vta. ampliando contra los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya y presuntos interesados, concretando como pretensión la usucapión sobre 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble señalado anteriormente, reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Admitida la demanda mediante decreto de 17 de mayo de 2008 que cursa a fs. 557 y citados los codemandados, Heidy Katerine Camacho Maldonado por memorial de fs. 566 a 567 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que fueron resueltas declarando improbadas a fs. 1239, como también de fs. 644 a 650 vta. contestó negando la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y planteó demanda reconvencional de entrega del 50% de acciones y derechos del inmueble y acción negatoria de derechos; a fs. 838 el abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores, Agustina Calustro de Alvarado y de presuntos interesados, contestó la demanda de manera negativa y también interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y otras; por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo según escrito a fs. 857 vta., interpuso excepción de impersonería en el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Debido a que Reynaldo Mercado Uribe apareció como nuevo titular del bien inmueble en litigio, por decreto de 11 de mayo de 2012 que cursa a fs. 874 se dispuso la citación con la demanda y demás actuados, quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto visible a fs. 1239, y por memorial de fs. 1054 a 1063 respondió a la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y a la vez reconvino por reivindicación y mejor derecho, la misma que fue declarada como no presentada por Auto a fs. 1195 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997 que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 21, ampliada de fs. 540 a 543 solo con respecto a Liz Juana Henry Alvarado e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 644 a 650 interpuestas por Heidy Katterine Camacho Maldonado; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 1054 a 1063 interpuestas por Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Heidy Katterine Camacho Maldonado, con costas y costos para el codemandado Reynaldo Mercado Uribe. En consecuencia, dispuso lo siguiente: por derecho de prescripción adquisitiva declaró a Liz Juana Henry Alvarado como legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión de 87,82 m2, más las mejoras introducidas en el mismo, sus usos, costumbres y servidumbres, correspondiente al 50% del inmueble signado con el Nº 20 ubicado en la acera este de la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo, especificando los límites y colindancias del mismo, disponiendo que luego de ejecutoriada la sentencia se proceda la misma a su inscripción a favor de la indicada persona como título de propiedad en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.09.1.01.0000388, disponiendo al efecto que por Secretaría se franqueé testimonio de la demanda, Sentencia y su Auto de ejecutoria y otros actuados procesales. Resolución que fue motivo de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de 09 de agosto de 2018 a fs. 3054 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Sentencia y Auto complementario luego de haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada conforme al siguiente detalle: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="color:#000000;"> por Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante escritos de fs. 3009 a 3014 vta. y 3171 a 3178; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2)</span><span style="color:#000000;"> por Antonio Héctor Villarroel Foronda, de fs. 3028 a 3036 y 3182 a 3186 vta.; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3)</span><span style="color:#000000;"> por Reynaldo Mercado Uribe, de fs. 3146 a 3161 vta., </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4)</span><span style="color:#000000;"> por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, mediante memorial de fs. 3165 a 3166 vta., </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5)</span><span style="color:#000000;"> por Miqueas Julio y Richard Julios, ambos Alvarado Rodríguez, por escrito de fs. 3226 a 3232, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 18 de abril de 2016 de fs. 2722 a 2723 apelado en efecto diferido; REVOCÓ la Sentencia de fs. 2966 a 2997 y su Auto complementario a fs. 3054 vta. y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23, ampliada de fs. 540 a 543; PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado y el defensor de oficio de presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados, así como la excepción de Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado, cursando a fs. 3321 vta. auto complementario de 25 de octubre de 2021 que desestimó la solicitud de explicación, enmienda y complementación; determinaciones que fueron asumidas bajo los fundamentos que se resumen a continuación solo respecto a los puntos recurridos de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Indicó que los demandantes para el año de 1985 (donde supuestamente habrían iniciado el cómputo de la usucapión) eran menores de edad e incapaces de obrar conforme al art. 5.1 del Código Civil, más aún cuando en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, consecuentemente, no podían poseer el inmueble con ánimo de dueño, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), siendo también necesaria la voluntad o intensión de comportarse en cuanto a ese objeto como dueños y propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Sostuvo que de acuerdo a las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas de identidad cursantes de fs. 1044 a 1046, los demandantes adquirieron la mayoría de edad conforme al siguiente detalle: Liz Juana, el 07 de enero de 1989; Wendel Natan, el 19 de octubre de 1993 y Rossio Estela, el 26 de septiembre de 1998, y a partir de esas fechas comienza el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal para cada uno de ellos; más adelante indicó que dicho cómputo para todos los demandantes inició el año 1996 y no así en 1984 y la demanda de usucapión fue planteada el 05 de enero del 2004 y en ese transcurso de tiempo hubo interrupción de la posesión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En cuanto al requisito de la posesión continua, pública y pacífica durante 10 años, indicó de acuerdo a la certificación a fs. 33, emergente de un juicio de concurso de acreedores seguido contra Julio Alvarado Flores, que dispuso el remate de la cuota ganancial o 50% del inmueble a favor de Dolores Maldonado Tordoya, procediéndose a suscribir la escritura de venta judicial Nº 696/93 de 18 de noviembre de fs. 578 a 584 vta. registrándose en Derechos Reales el 02 de diciembre de 1993 según folio real a fs. 2587, haciendo oponible frente a terceros y, posteriormente, se realizó la posesión judicial a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Por otro lado, hizo referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus nietos Miqueas Julio y Richard Julius, ambos Alvarado Rodríguez, según daría cuenta la literal en fotocopia a fs. 42 y original a fs. 3220, no siendo cierto que Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">liti</span><span style="color:#000000;">s para que lo habiten como dueños, toda vez que en ejercicio de su derecho, el primero de los nombrados dispuso de su acción y derecho; actos que al haber sido deducidos ante un órgano jurisdiccional, pueden entenderse como interrupción de la prescripción y demuestran de manera inequívoca la intención de Dolores Maldonado Tordoya de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho; resaltando que dichas interrupciones se dieron en dos fechas: 02 de diciembre de 1993 (registro de derecho propietario) y 22 de julio de 1996 (posesión judicial), ambas a favor de Dolores Maldonado Tordoya, actuados ocurrido cuando la prescripción adquisitiva se encontraba en curso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Asimismo, señaló que en obrados (fs. 882 a 898) cursa otra venta judicial a favor de Reinaldo Mercado Uribe registrado en Derechos Reales el 26 de marzo de 2009 en el Asiento A-3 (fs. 2587) emergente de un proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado del cual tuvieron conocimiento los demandantes como se evidencia de fs. 1988 a 2006, cuya Sentencia de 29 de mayo de 2008 (fs. 1633 a 1634) tiene plena eficacia jurídica por tener calidad de cosa juzgada (arts. 515 y 398 Código Procesal Civil); consecuentemente, indicó que la Juez obró incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer la calidad de cosa juzgada, así como el registro del derecho propietario de Reinaldo Mercado Uribe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Afirmó que los demandantes no acompañaron pruebas suficientes e idóneas que acrediten su posesión en el inmueble desde el año 1985 a 1995, toda vez que las pruebas salientes de fs. 365 a 415, 475 a 526, 1273 a 1339 son de fecha posterior a la demanda; la de fs. 1 a 20 acompañadas a la demanda, ninguna acredita posesión con ánimo de dueño por 10 años; las declaraciones testificales de cargo de fs. 2804, 2806 y 2808 son insuficientes para acreditar el periodo de posesión y no generan certeza, citando al efecto el Auto Supremo Nº 288/2015-L.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Señaló que, en sentido opuesto, la prueba de descargo de fs. 592 a 617, 1403 a 1409 algunas datan anterior a la demanda de usucapión y acreditarían que Dolores Maldonado Tordoya y Heidy Katterine demostraron la intención de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la base de esos fundamentos concluyó indicando que los demandantes no cumplieron con los requisitos de la posesión continua, ininterrumpida y pacífica durante 10 años para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> no valoró correctamente las pruebas de la parte demandada, vulnerando los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso y verdad material. Con relación a la apelación de los demandantes principales, indició que es innecesario pronunciarse sobre dichos argumentos y se remitió a los fundamentos desarrollados en el II.9.a del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 3328 a 3331 vta.; Deyanira Luzmila Alvarado Calustro se apersonó en segunda instancia en su calidad de heredera de Julio Alvarado Flores y Justina Calustro de Alvarado e interpuso recurso de casación en la forma por memorial de fs. 3367 a 3368, emitiéndose el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, corriente de fs. 3467 a 3482, mediante el cual declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación en la forma de fs. 3367 a 3368 interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, y en aplicación del art. 220.IV del mismo Código adjetivó de la materia, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 3328 a 3331 vta. interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado,</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> CASA TOTALMENTE </span><span style="color:#000000;">el Auto de Vista</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Nº 029/2021 de 02 de julio de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 a fs. 3321 vta., manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997, aclarando que la usucapión reconocida a favor de Liz Juana Henry Alvarado es sobre el total de la fracción demanda de 87,82 m2 y en ese sentido debe ser entendido el Auto complementario de fecha 09 de agosto de 2018 de fs. 3054 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, ordenando la emisión de uno nuevo, bajo los argumentos establecidos en la Sentencia Constitucional. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3328 a 3331 vta.)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del </span><span style="font-style:italic;">ánimus possedendi</span><span>; confundieron la capacidad jurídica con la capacidad de obrar y pretendieron hacer ver que por medio de esta última (capacidad de obrar) se adquieren derechos, lo que no es evidente; señalaron que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y junto a ello se adquieren derechos y obligaciones, conservándose dicha capacidad en todo momento de la vida como un derecho universal ligado al hecho de ser humano; mientras que la capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, la misma que puede verse limitada de manera parcial o total y con este tipo de capacidad no se puede adquirir derechos y solo se ejercitan los ya adquiridos; con base en esas consideraciones señalaron, la edad que tenían sus personas al comenzar a poseer el bien inmueble objeto de la usucapión desde 1985, no impide el cumplimiento de los elementos de la posesión del </span><span style="font-style:italic;">corpus possesionis</span><span> y del </span><span style="font-style:italic;">ánimus possidendi</span><span>, no siendo evidente que sus posesiones hubieran comenzado el año 1989 como señala el Tribunal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Denunciaron violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación a fs. 3306 a 3307 del Auto de Vista, de manera arbitraria habría establecido su propio cómputo del comienzo de la usucapión desconociendo el principio dispositivo, cambiando oficiosamente los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de relación procesal de fs. 1252; señalaron que los actuados del proceso de concurso de acreedores (fs. 33), Testimonio Nº 696/93 de fs. 578 y Nº 14/96 de testamento abierto de fs. 42 y vta. y 3220 y vta., testimonio judicial de fs. 585 a 586 a los cuales considera el Tribunal como actos de interrupción de la prescripción adquisitiva, ninguno de dichos actuados cumplen con el art. 1503 del Código Civil y estarían en contra de la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 121/17 y 429/19.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202 respaldada por las fotografías de fs. 2265 a 2271, padrón municipal de fs. 10 y declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario, manteniendo la sentencia de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Del recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3367 a 3368)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Señaló que tomó conocimiento de forma extraoficial del proceso mediante edicto electrónico de fecha 03 de enero de 2022 y en su condición de legítima heredera de los demandados Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, se apersona al proceso denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, provocándole un evidente estado de indefensión al no haber citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, siendo los demandantes sus parientes cercanos de segundo grado y conocían perfectamente su identidad y domicilio real de su persona; señaló que el juramento de desconocimiento de domicilio no se adecúa a los hechos reales y preceptos legales de los arts. 128, 124.I.II y 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.II.III de la Ley Nº 025 incurriendo en un evidente vicio procesal privándole de su legítimo derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de nulidad en la forma al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando la invalidación del proceso hasta el vicio más antiguo que sería al estado de notificarse con la Sentencia de primera instancia en su domicilio real.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Respuestas de Reynaldo Mercado Uribe. </span><span>(memoriales de fs. 3336 a 3340 y 3413 a 3415 vta.)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Con relación al recurso de casación de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que el recurso de casación es improcedente porque fue presentado fuera de plazo sin cumplir con los requisitos y no se lo hizo de manera personal en plataforma y el realizado mediante buzón judicial no es válido, porque el buzón judicial está destinado para presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles o cuando existen situaciones de fuerza mayor, haciendo referencia al efecto a la SCP Nº 0819/2020-S4 de 15 de diciembre; además, los recurrentes no apelaron de la Sentencia consintiendo en la misma y únicamente impugnaron el Auto de explicación, enmienda y complementación, citando al efecto el art. 272.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que los demandantes señalan un absurdo cuando argumentan que los menores de edad o los recién nacidos pueden ejercer actos de la vida civil, no siendo correcta esa situación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 446/2012.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que no existe violación del art. 1503 del Código Civil, toda vez que los anteriores propietarios han ejercido su derecho de propiedad en forma permanente, haciendo referencia para el efecto a la adjudicación, venta judicial, inscripción en Derechos Reales, posesión, división y partición del inmueble de Dolores Maldonado y de su sucesora Heydi Katterine Camacho Maldonado, donde intervino la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro en todas las instancias, actos que habrían interrumpido la posesión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Con relación al recurso de casación de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, señaló lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Argumentó que el recurso de casación debe ser denegado su concesión por haber sido interpuesto al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil abrogado; al margen de ello, la recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, ya que según el testamento de 13 de febrero de 1996 de fs. 45 a 47 otorgado por Julio Alvarado Flores, no indica que la recurrente sea hija de la nombrada persona y, por tanto, no puede alegar ser heredera legítima; además, no tiene ninguna acción en la propiedad motivo de </span><span style="font-style:italic;">litis </span><span>y el otro 50% del inmueble que correspondía a Agustina Calustro no fue demandado de usucapión, ya que la misma ha sido dirigida a la parte accionaria de Julio Alvarado Flores, cuya propiedad, finalmente, fue transferida mediante venta judicial a su persona (Reinaldo Mercado Uribe).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien de fs. 1549 a 1550 aparece como heredera de Agustina Calustro, empero, su acción fue transferida en venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado según las documentales de fs. 1553 a 1555; por otra parte, señaló que todos los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados fueron notificados legalmente mediante edictos con la Sentencia de primera instancia, cuya publicación cursa a fs. 3237 y no se apersonó la hoy recurrente y menos impugnó la Sentencia, incurriendo en </span><span style="font-style:italic;">per saltum </span><span>en la</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>interposición del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace la concesión del recurso de casación y ante el inesperado caso de concederse y ser admitido, se lo declare improcedente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Respuesta de Heidy Katterine Camacho Maldonado. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3345 a 3346)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que si bien su persona asumió defensa en el presente caso, fue porque al momento de la contestación a la demanda su derecho propietario se encontraba libre de gravamen y, posteriormente, fue objeto de una hipoteca realizada por su persona y ante la falta de pago, fue rematada titulándose al nuevo adjudicatario Reinaldo Mercado Uribe, siendo el Auto de Vista justo y correcto al haber declarado improbada la demanda principal de usucapión al igual que su acción reconvencional de reivindicación, ya que su persona dejó de ser propietaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que el recurso de casación es improcedente: primero, porque los recurrentes no apelaron de la Sentencia, sino únicamente del Auto complementario solicitando expresamente se mantenga completa la Sentencia; segundo, no fue presentado de manera personal y se lo hizo fuera de plazo de ley y, tercero, no se puede realizar valoración de prueba en etapa de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se deniegue su concesión y en caso de darse curso al mismo, se la declare improcedente o infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Respuesta de Tebaida Blanca Castro Alvarado </span><span>(fs. 3428 a 3432)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Refiriéndose</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>al recurso de</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, indicó que las supuestas infracciones y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica alegadas por la recurrente no son evidentes, ya que fue notificada por edictos y no se apersonó al proceso y no reclamó oportunamente ante jueces y tribunales inferiores, citando al efecto el Auto Supremo Nº 258/2017; que las acciones y derechos que tenía la recurrente como heredera de Agustina Calustro, lo transfirió a título de venta a favor de su persona mediante escritura privada de 12 de junio de 1999 y se encuentra registrado en el Asiento A-1 de fecha 17 de septiembre de 1999 del folio real con matrícula 3.09.1.01.0000388, careciendo de legitimación activa para reclamar e interponer el recurso de casación, ante esa situación el Auto de Vista no le genera agravio en contra la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3.- ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar de forma sostenible su resolución; en consideración a que no explicaron por qué un menor de edad puede realizar actos de posesión cuando sus padres están vivos y habitan el mismo bien inmueble, realizando una incorrecta interpretación de la normativa del art. 6 del Código del Menor de 1975, vigente en aquel entonces; puesto que, si bien establecieron que un menor de 14 años podría efectuar actos de posesión, no dieron una argumentación jurídica respecto al caso de que estos últimos vivan junto con sus padres y en dichas circunstancias se aplica o no los actos de posesión o si bien se aplicaría la figura de “tolerados”, aspecto que no se encuentra inserto menos desarrollado en el Auto Supremo mismo que se sustentó en meras subjetividades que no guardan relación con las normas aplicadas para dar lugar y declarar fundado el recurso de casación de los demandantes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Que, el Auto Supremo incumplió con su obligación de motivación y fundamentación respecto a los actos que hubieran interrumpido la posesión de los demandantes, como ser los procesos judiciales de división y partición, coactivo civil, remates y otros, que la inscripción del título de propiedad en las oficinas de Derechos Reales, no se considera una citación o notificación para dar a conocer a terceros sobre la interrupción de la prescripción; aspectos que no se encuentran debidamente explicados con las subsunción de las normas jurídicas utilizadas en el Auto Supremo cuestionado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Que, el Tribunal de casación, ha conculcado el derecho a la propiedad privada del accionante y la correcta valoración de la prueba al no considerar y/o valorar todo el acervo probatorio aportado por el accionante ya que simplemente se limitaron a señalar meras presunciones subjetivas, sin desmenuzar cada una de las pruebas inmersas en el proceso de usucapión, incurriendo en omisión valorativa de la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la usucapión extraordinaria y los elementos de la posesión para que esta sea válida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)”,</span><span style="color:#000000;"> asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” </span><span style="color:#000000;">acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">es la posesión</span><span style="color:#000000;">, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Con relación a la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto este Tribunal de casación a sentado precedente a través del Auto Supremo N° 842/2021 de 21 de septiembre que sobre el particular señaló </span><span>“Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Para el análisis de este tema, cabe señalar que en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cuando nos adentramos en el tema de la edad, observamos que la mayoría de edad permite una participación personal sin restricción alguna en el mundo jurídico activo, pues la capacidad de ejercicio del mayor de edad es abierta y plena, lo que involucra decir que quien alcanza la mayoridad puede otorgar de manera personal cuanto acto jurídico que le resulte procedente hacerlo, sin necesidad de que otra voluntad lo autorice o complemente; en contrario sensu, en el caso de los menores de edad, la regla general es en sentido opuesto, pues la minoridad implica de entrada la incapacidad; de ese modo, quienes son menores deben ser representados o por lo menos su voluntad complementada con la de un capaz; claro que siempre existen excepciones a estas reglas, ya que bien una persona mayor de edad puede ser considerada incapaz por sufrir de alguna enfermedad metal (interdicto) o bien un menor de edad puede realizar algunos actos donde no requiera de la autorización de un capaz, tal el caso del ejercicio de la profesión o la administración y disposición del producto de su trabajo (art. 5.III y IV del CC), lo que significa que el tema de la capacidad no necesariamente está definido por la edad sino por la ‘capacidad de discernimiento’ o ‘de querer o entender’ que pueda tener una persona para determinados actos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema, en España el art. 443 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Código Civil), establece que: ‘Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan en su favor’. Esta norma ha sido comentada por una diversidad de autores españoles, de entre los que podemos resaltar a Morales Moreno que indica lo siguiente: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">La usucapión, como modo de adquirir, no tiene una regla especial de capacidad</span><span>. La capacidad para usucapir es la requerida para realizar con eficacia jurídica el acto u actos que integren su supuesto de hecho; es decir: la capacidad requerida para adquirir o conservar la posesión, y la relacionada con la exigencia de justo título en la usucapión ordinaria (…). Bástenos recordar lo que en este punto dispone el CC: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas (art. 443), si tienen capacidad natural (capacidad de entender y querer), a través de la ocupación o sumisión a la acción de su voluntad</span><span>…’; a este criterio, se suma la idea expresada por el autor Méndez Pérez, quien respecto a la figura del usucapiente, establece que pueden adquirir mediante usucapión bienes y derechos, todos aquellos que puedan adquirirlos por los demás métodos recogidos en la Ley, por lo tanto no existe una capacidad específica para usucapir, sino una capacidad general de obrar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Por su parte, en el derecho civil italiano la jurisprudencia, interpretando el art. 1140 del Codice Civile, ha determinado con claridad que, siendo la posesión una situación de facto, no es necesaria la capacidad de actuar o de obrar para adquirirla, siendo suficiente la capacidad natural de comprender y desear. Así lo establece la Cassacione Civile Nº 22776 del 03 diciembre 2004, que al respecto señala: “</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Para adquirir posesión es suficiente la capacidad de entender y querer (capacidad natural) de la cual puede estar dotado en concreto también el menor de edad…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">” </span><span>(El resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Código Civil y Comercial de la República Argentina, en su art. 1922, establece que ‘Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años’; norma respecto a la cual, autores como Moisset de Espanés, sostienen que la incapacidad no es un obstáculo para adquirir por prescripción, porque la legislación argentina con mucho acierto establece que todos los que pueden adquirir, pueden prescribir, lo que significa que los incapaces pueden siempre adquirir, aunque no lo hagan por sí mismos, sino por medio de sus representantes; a esto conviene añadir el criterio del autor Jorge Musto, que replicando lo anterior señala que no existe óbice para que la persona incapaz pueda poseer y en consecuencia adquirir por usucapión; igualmente y con un criterio más claro, Kiper y Otero, señalan que: “Cuando un incapaz de derecho (se le prohíbe el ejercicio de ciertos actos o la adquisición de algunos derechos) para adquirir igualmente adquiere (por sí o por representante-en su caso-), el acto debe reputarse ineficaz. </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">No obstante, cabe remarcar que la nulidad o anulación del acto no resulta óbice a la adquisición de un inmueble por prescripción, toda vez que al que ha poseído durante el tiempo exigido por la ley no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad ni la mala fe en la posesión</span><span>”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En Perú, existe una postura contrapuesta, pues por una parte la Corte Suprema de Justicia de esa República, a tiempo de emitir la Casación Nº 55-2017 de 26 de octubre, estableció que lo menores de edad, al ser incapaces de obrar, no pueden poseer válidamente; extremo que implícitamente fue ratificado en el Segundo Pleno Casatorio de 18 de septiembre de 2018, donde se analizó el tema de la posesión; empero frente a esa postura, los propios comentaristas de este Pleno Casatorio cuestionaron la restricción establecida por la jurisprudencia de ese país; así por ejemplo, tenemos al comentarista Avendaño Arana, quien a tiempo de exponer los ‘aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva a propósito de la sentencia del pleno casatorio’, sostuvo que: ‘Para adquirir la posesión de un bien no se requiere la capacidad que es necesaria para ejercer derechos. Se requiere simplemente la voluntad de querer poseer. Un bebé recién nacido no posee el chupón que usa, porque no tiene voluntad alguna. No hay voluntad ni poder decisorio, elementos esenciales para que se configure la posesión. En cambio, una persona de quince años sí tiene voluntad y poder decisorio, por lo que claramente tiene la aptitud para ser un poseedor’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como estas, en la doctrina peruana encontramos varios autores como Gonzales Barrón, quién partiendo del concepto de la capacidad natural, sostiene que los incapaces ‘…tienen discernimiento para realizar ciertas acciones con implicancia jurídica (…) aun cuando no puedan obligarse jurídicamente a nivel contractual o negocial. </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Tratándose la posesión de un hecho, basta que el sujeto cuente con capacidad natural para adquirir o conservar la posesión, pues no se está disponiendo, ni trasmitiendo derechos</span><span>’; coincide con este criterio Soliz Córdoba al señalar que: ‘…la posesión puede ser gozada por un menor incapaz con discernimiento, primero como derecho subjetivo real y segundo como hecho jurídico voluntario, pues un derecho resulta siendo su continente, en aplicación del principio de que quien puede lo más (el derecho), puede lo menos (el hecho)’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que un menor de edad, al contar con capacidad natural y por tanto, con capacidad de discernimiento o de querer y entender, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, pues en este caso adquiere especial importancia la naturaleza jurídica de la posesión, como un hecho jurídico y el concepto de ‘capacidad natural’, diferente de la capacidad de ejercicio o de obrar; extremo por el cual no se tiene que exista óbice para que esta permisión no pueda ser aplicada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es la misma Constitución Política del Estado, la que en su art. 14. IV, establece que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">ni a privarse de lo estas no prohíben</span><span style="font-style:italic;">”; principio que ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, ha razonado que: “…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado</span><span style="font-style:italic;">” </span><span>(Las negrillas nos pertenecen)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Entonces, como en nuestra legislación no existe una prohibición expresa para que la posesión de un menor de edad se válida, no existe fundamento para negar que pueda ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva siempre que cuenta con capacidad de discernimiento; pues es la misma Constitución la que apertura esta posibilidad al señalar que nadie puede cohibirse de algo que no esté expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico; extremo que se vigoriza si se toma en cuenta que en nuestra normativa jurídica el tema de la capacidad de discernimiento se encuentra regulado por diferentes preceptos normativos, tales como el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 ‘Código Niña Niño y Adolescente’, que determina que las disposiciones del sistema penal para adolescentes se aplican a partir de los catorce años de edad, lo que supone que el legislador entiende que a esa edad una persona cuenta con la posibilidad de discernir entre lo bueno y lo malo y tiene conciencia de las consecuencias que generan sus actos, por lo que es pasible a ser sindicado por la comisión de un hecho tipificado como delito; de igual manera, la misma Ley, en su art. 129 establece como edad mínima para trabajar los catorce años de edad y excepcionalmente los diez años cuando el trabajo no menoscabe su derecho al desarrollo integral; similar situación, se presenta en el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 170, cuando establece la edad mínima para los testigos de un hecho, señala que la atestación de una persona de quince años es prueba válida e indica que un menor de diez años puede rendir un testimonio con carácter informativo; otra norma que hace alusión a este tema, es lo dispuesto por el art. 139.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en cuanto a la constitución del matrimonio y de la unión libre, dispone que de manera excepcional un menor de dieciséis años puede contraer matrimonio o constituir una unión libre con la autorización de quienes ejercen la autoridad paternal, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de estos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Con mayor precisión, el Código Civil en su art. 5 en sus parágrafos III y IV, reconoce la posibilidad de que un menor pueda, sin autorización previa, ejercer por su cuenta la profesión para la cual se encuentra habilitado y pueda administrar y disponer libremente del producto de su trabajo; de ahí que en este caso, se hace necesario entender que un menor incapaz puede y tiene el derecho de adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, pues el tema de la incapacidad de los menores que se encuentra regulada por el art. 5.I inc. 1) del Código Civil, cuando se trata del tema de la posesión, debe ser interpretado a partir de lo establecido por el art. 14. IV de la Constitución Política del Estado, que abre la posibilidad de que un derecho pueda ser tutelado siempre y cuando no se encuentre prohibido por la norma expresa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la interversión del título.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En cuanto a la interversión del título, el Auto Supremo N° 348/2020, de 07 de marzo, manifestó: “</span><span style="color:#000000;">Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 1 de octubre a modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’, nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el tantas veces mencionado art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros</span><span style="color:#000000;">, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la interversión unilateral y la interversión por terceros</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) los actos exteriores</span><span style="color:#000000;"> que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) la producción del efecto de exclusión</span><span style="color:#000000;"> del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y publica para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito ‘La interversión de título en el Derecho Argentino’, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el ‘efecto privación o exclusión’, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso ‘Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: “</span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos.</span><span style="color:#000000;"> El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales</span><span style="color:#000000;">. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa” En cuanto al “efecto exclusión’, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso “Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; ‘…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos</span><span style="color:#000000;">…’(El resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en lo que concierne a la ‘interversión por terceros’,</span><span style="color:#000000;"> autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la interversión por participación de tercero</span><span style="color:#000000;">, cuando </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión</span><span style="color:#000000;">, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo</span><span style="color:#000000;">”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.4. De la interrupción de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 sobre el análisis del art. 1503 del Código Civil, vinculada a las causales de prescripción expresó:</span><span style="color:#000000;"> “…art. 1503 I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">II. </span><span style="color:#000000;">La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">’.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial </span><span style="color:#000000;">y extrajudicial</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, </span><span style="color:#000000;">y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales y Guillermo Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: la interrupción.  Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior.  </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">” </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.5. El principio de verdad material. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">verdad material,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”</span><span style="color:#000000;">, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">valor “justicia”</span><span style="color:#000000;">, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la Sentencia Constitucional N° 0897/2011, señalo: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…la justicia material (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">…plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">‘verdad material’,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> debiendo enfatizarse que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.”</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2029/2010-R, sostuvo que es: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">; en síntesis, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la justicia material es la cúspide de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…"</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, el Auto Supremo Nº 249/2019 de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Conforme el principio de verdad material u objetiva, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">sino por sobre todo el logro de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, en ese entendido, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y el subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.6. </span><span style="color:#000000;">De la confesión espontá</span><span style="color:#000000;">nea.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo N°</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> 1148/2023,</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> de 17 de noviembre, se estableció</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> los siguientes criterios </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">jurí</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">dicos y doctrinarios: </span><span style="color:#000000;">“…la amplia jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, en el Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo, al respecto consideró, (…</span><span style="color:#000000;">) </span><span style="color:#000000;">‘Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Polí</span><span style="color:#000000;">ticas y Sociales de Manuel Osorio, es la: </span><span style="color:#000000;">‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por é</span><span style="color:#000000;">l, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho</span><span style="color:#000000;">’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Para Couture la confesió</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n es: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">‘El acto jurí</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">dico consistente en </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;color:#000000;">admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaració</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;color:#000000;">n</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;color:#000000;">’</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">. Arí</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">stides Rengel Romberg define como: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">‘…la declaració</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n que hace una parte, </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;color:#000000;">de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;color:#000000;">’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">De lo que se concluye que, la confesión espontá</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">nea, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">es la admisió</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">n de un hecho m</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">anifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmació</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">n no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, debido a que é</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ste se materializa </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">a través de la demanda, contestació</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">n u otro act</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">o procesal que dé constancia de su manifestació</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">n</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como está</span><span>n los argumentos de los recursos</span><span> de casación, así</span><span> como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran</span><span> la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuació</span><span>n dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos; debiendo tener presente que a</span><span>nte la existencia de dos recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por diferentes sujetos procesales, se</span><span> </span><span>examinará</span><span> los reclamos de forma y de no ser fundados los mismos se ingresar</span><span>á al aná</span><span>lisis de los argumentos de fondo en dicho orden cr</span><span>onoló</span><span>gico</span><span>; en ese entendido, en observancia de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio que estableció criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, se ingresa a dar respuesta a ambos medios de impugnación extraordinarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>IV.1. Recurso en la forma de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3367 a 3368) </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente en lo esencial de su ponencia, señaló que es legítima heredera de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y en esa condición, bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, interpuso recurso de casación en la forma denunciando haber sido sometida a un evidente estado de indefensión vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica al no haber sido citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, pese a que los demandantes como parientes cercanos tenían pleno conocimiento de su identidad y domicilio real, solicitando en su petición la anulación del proceso hasta el estado de notificarse con la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Revisado los antecedentes del proceso; se advierte que, en cumplimiento del Auto de 08 de junio de 2007, cursante a fs. 237, mediante memoriales de fs. 416 a 418 y 540 a 543 vta., se amplió la demanda contra los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados y admitida la misma por decreto visible a fs. 557, se procedió a la citación mediante edictos, cuyas publicaciones cursan de fs. 828 a 830, y la recurrente al no haber comparecido al proceso a asumir defensa, por decreto a fs. 834 se le nombró abogado defensor de oficio, quien por memorial a fs. 838 respondió a la demanda e interpuso excepciones perentorias, las mismas que fueron declaradas probadas en Sentencia y revocadas por el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con la Sentencia y el Auto de Vista y sus respectivos Autos complementarios se notificó legalmente al abogado defensor, cuyas diligencias cursan a fs. 2999 vta., 3316 y 3324 vta.; no apeló la Sentencia debido a que la misma le resultó favorable a la recurrente, quien en segunda instancia compareció interponiendo personalmente el recurso que se analiza.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la breve relación de los actuados descritos, se advierte que la recurrente no fue sometida a la indefensión y, por consiguiente, no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso como señala en su memorial de impugnación, ya que fue legalmente citada con la demanda y sus ampliaciones y asistida por abogado defensor de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al margen de lo señalado, de los datos que informan el proceso se evidencia que la recurrente en su condición de heredera que refiere, en julio de 1999 dispuso a título de venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado su alícuota parte que le correspondía en el inmueble dejado como herencia por Agustina Calustro de Alvarado, cuyo documento de venta cursa a fs. 1549 vta. y 1848 vta.; en el otro 50% del inmueble que es motivo de conflicto no indica cuál el derecho que se le estaría afectando que correspondería ser defendido; ante esta situación no tendría razón de fundar reclamo careciendo el mismo de sustento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El reclamo se reduce a denunciar el incumplimiento de una mera formalidad como es la supuesta falta de notificación con los actuados procesales, aspecto como se tiene señalado, no resulta ser evidente; toda vez que, en primera y segunda instancia, fue asistida y patrocinada por un profesional abogado y en etapa de casación intervino personalmente y si consideraba que tenía un derecho de fondo a ser defendido, debió exponerlo con toda claridad, aspecto que no acontece; tampoco brinda explicación alguna por qué pretende que se anule el proceso hasta la notificación con la Sentencia, si la defensa asumida por su abogado patrocinante de oficio mediante interposición de excepciones, fueron declaradas probadas y en esa medida la Sentencia le resultó ser favorable; ante la situación descrita, el reclamo resulta sin ninguna trascendencia, lo que impide ser acogido, siendo incensario realizar mayor consideración al respecto, correspondiendo declarar infundado el recurso analizado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>IV.2. Recurso en el fondo de Liz Juana, Rossio Estela y Wendel Natan, todos Henry Alvarado. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3328 a 3331 vta.)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al reclamo inserto en el </span><span style="font-weight:bold;">inc. a)</span><span> del recurso de casación se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 3 y 4, e interpretación errónea del art. 5 del Código Civil cuestionando los fundamentos del Tribunal de segunda instancia por haber negado capacidad a los codemandantes de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre el inmueble objeto de usucapión por ser menores de edad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, es adecuado señalar que uno de los fundamentos establecidos por el Tribunal de segunda instancia para la inviabilidad de la pretensión de los demandantes, se sustentó en la incapacidad legal que estos tenían en la gestión 1985 inicio de la posesión que alegan tener en el bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; manifestando que los demandantes al ser menores de edad eran incapaces de obrar y no podían poseer el inmueble por sí mismos con ánimo de dueños, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (</span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span>), sino también es necesaria la voluntad o intención de comportarse como dueños respecto a ese objeto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, de la revisión de la prueba aportada en la causa que cursa de fs. 1044 a 1046 se establece que los demandantes en 1985, tenían las siguientes edades: Liz Juana contaba con 17 años de edad, Wendel Natan tenía 13 años y Rossio Estela contaba con 8 años de edad; por consiguiente, todos resultaban siendo menores de edad, debiendo tomarse en cuenta que en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años cumplidos conforme la regulación establecida en el art. 41 de la Constitución Política del Estado de 1967.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora si bien, este Tribunal de casación a través del Auto Supremo Nº 842/2021, de</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>21 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente la posibilidad de que menores de edad, puedan constituirse en poseedores a fin de la adquisición de la propiedad vía usucapión extraordinaria, conforme lo desglosado en el considerando III.2 de la presente resolución, dicho precedente no ha previsto la circunstancia en la cual los menores se vean acompañados de sus </span><span style="text-decoration:underline;">progenitores, descendientes o tutores conviviendo en el mismo bien inmueble del cual pretendan la usucapión,</span><span> conforme ha venido en señalar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre; consecuentemente con la finalidad de satisfacer los lineamientos desglosados en los fundamentos de la referida resolución constitucional y generar certeza respecto a la posibilidad de adquirir la propiedad vía acción judicial de usucapión por menores de edad corresponderá generar los siguientes entendimientos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, debe tenerse presente que si bien los menores de edad a partir de cierta edad adquieren relativa capacidad de descernimiento para realizar actos de la vida civil u contraer obligaciones por si solos, como la del ejercicio de su profesión u oficio adquirido antes de mayoría de edad art. 5.III del Código Civil, o la disposición de los bienes adquiridos con su propio esfuerzo o trabajo conforme el art. 5.IV del propio sustantivo civil, no es menos evidente que los referidos menores de edad se encuentra vinculados a la dependencia y resguardo de sus progenitores o de quienes se encuentren bajo su tutela, conforme a la regulación contenida en los arts. 38.I, 39 y 64 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo estos últimos responsables civilmente inclusive por los daños ocasionados por sus hijos o dependientes conforme la regulación contenida en el art. 990 del Código Civil; por lo que, se entiende que los menores de edad no pueden actuar por sí solos, mientras se encuentren bajo autoridad de sus padres o tutores a no ser que se promueva su emancipación conforme la regulación establecida en los arts. 105 al 108 de la Ley N° 603 del Código de las Familias del Proceso Familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, si bien se ha establecido que los menores tienen la posibilidad de poseer por sí mismos, un determinado bien inmueble con la finalidad de adquirirlo vía usucapión extraordinaria, dicha posesión deberá ser constituida de forma independiente a la de sus padres, en cuanto al existir un vínculo de dependencia del menor respecto a sus progenitores o sus tutores este no podrá poseer a título propio, cuando conviva juntamente a sus progenitores o tutores; siendo que la posesión en dichas circunstancias la tendrían sus padres o tutores y no así el menor de edad, recayendo su título en la de </span><span style="font-weight:bold;">“tolerado”</span><span> a no ser que este último (menor de edad) demuestre posesión única o exclusiva del bien inmueble o acredite la interversión de su título con actos externos que demuestren inequívocamente su actitud de asumir sobre el bien inmueble la calidad de verdadero poseedor, conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.3, de la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora en el caso presente, de la revisión de los antecedentes de la causa y de la normativa vigente en aquel tiempo, puede establecerse que los demandantes al momento del inicio de su supuesta posesión año 1985 eran menores de edad, conforme a las documentales de fs. 1044 a 1046; por lo que, si bien puede considerase que a partir de la interpretación de los arts. 66 y 93 del Código del Menor de 30 de mayo de 1975, a la edad de 14 años se encontraban habilitados para contratar y/o comprometerse por sí solos en actividades laborales y por dicha circunstancia se entiende que se encuentran habilitados para ser poseedores del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, no es menos evidente que conforme a documentales de fs. 585 a 586 vta., éstos se encontraban conviviendo en el inmueble juntamente con su madre </span><span style="font-weight:bold;">“Juana Rosa Alvarado Calustro”</span><span>, considerando que ante la interposición del proceso sumario de interdicto de adquirir la posesión interpuesto en la gestión 1996, por la entonces propietaria Dolores Maldonado Tordoya (+) del 50% de acciones del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, la madre de los hoy demandantes dedujo oposición de dicho acto posesorio, </span><span style="font-weight:bold;">lo que conlleva acreditar una convivencia conjunta de los recurrentes con su madre en el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">litis</span><span>, es más conforme documental de fs. 42 vta., (en copia) y a fs. 3220 vta., (en original), consistente en Escritura Pública N° 14/96 de 13 de febrero, de testimonio abierto de Julio Alvarado Flores (abuelo) de los hoy recurrentes, puede acreditarse </span><span style="text-decoration:underline;">que éste hasta el último de sus días,</span><span> también convivio con los demandantes (nietos); por lo que, al tener estos un vínculo de dependencia con relación a su madre y abuelo conforme a la regulación contenida en los arts. 249, 258 num. 4 y 276 nums. 3 y 4 del Código de Familia de 1974 (autoridad paterna y materna sobre los hijos), compatible con la regulación contenida en los arts. 122, 125, 129 y 134 del Código del Menor de 1975 (responsabilidad de los progenitores o tutores respecto a los daños que ocasionen los menores de edad), no tenían la calidad de poseedores sobre el inmueble objeto de controversia, sino la de </span><span style="font-weight:bold;">“tolerados”</span><span>; por lo que, que no se ha vulnerado los derechos anunciados por los recurrentes respecto a la capacidad que tenían de poseer el bien inmueble en conflicto con “</span><span style="font-style:italic;">animus domini” </span><span>o de verdaderos poseedores con ánimo de dueño conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de los fundamentos de la presente resolución, siendo insustentable los argumentos de los recurrentes respecto a la vulneración de los arts. 3, 4 y 5 del Código Civil, deviniendo en infundados dichos reclamos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, luego de haber absuelto el tema de la minoría de edad y la calidad de tolerados que tendrían estos últimos al convivir conjuntamente a sus padres, descendientes o tutores en el mismo bien inmueble del que pretenden usucapir, corresponde considerar los otros puntos de reclamo; empero, por razones de orden y coherencia primero debe analizarse el tema central de la posesión reclamada por los recurrentes y una vez establecida la misma, se someterá a control los fundamentos del fallo de segunda instancia para establecer si hubo o no la interrupción posesoria en la prescripción adquisitiva que señala el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, el reclamo sobre la posesión se encuentra descrito en el </span><span style="font-weight:bold;">inc. c)</span><span> del recurso de casación, donde los recurrentes acusaron error en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202, padrón municipal a fs. 10 y declaraciones testificales de cargo de fs. 2802 a 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, dispone que este Tribunal de casación ingrese a la valoración integral de la prueba portada por las partes en la causa; en tal sentido, con la finalidad de cumplir con los requerimientos del referido fallo constitucional y responder los argumentos traídos en casación por los demandantes hoy recurrentes, será adecuado acudir a los antecedentes de la presente causa y a la prueba producida a la luz del principio de verdad material desarrollado en el considerando III.5 de la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido conforme</span><span style="color:#000000;"> memorial de fs. 21 a 23, reformulado de fs. 416 a 418, ampliado a fs. 422 y de fs. 540 a 543, los demandantes Liz Juana, Wendel Natan y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, instauran la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria de 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Argumentado que sus abuelos Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado en el año </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1985</span><span style="color:#000000;"> hubieran procedido a entregarles el inmueble de su pertenencia para habitarlo como dueños, momento desde el cual hubieran habitado el referido bien inmueble de manera pacífica, publica y continua, habiendo constituido un negocio familiar en el referido bien inmueble, inscrito en el municipio de Quillacollo en la gestión 1989 y renovado en la gestión 2003 a nombre de Liz Juana Henry Alvarado, presentando su pretensión en la gestión 2004.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En tal sentido y conforme a los fundamentos desarrollados en el primer apartado, los demandantes en la gestión 1985 eran menores de edad; por lo que, al convivir conjuntamente a su madre “Juana Rosa Alvarado Calustro”</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">conforme documentales de fs. 585 a 586 vta., y así también con su abuelo “Julio Alvarado Flores” de acuerdo a la documental de fs. 42 vta., (en copia) y a fs. 3220 vta., (en original), no podían tener la calidad de poseedores, sino la de tolerados; por el vínculo de dependencia que tenían estos en relación a su madre y abuelos respectivamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo dicho análisis, en el caso de Rossio Estela Henry Alvarado esta cumplió la mayoría de edad en fecha 26 de septiembre de 1998; por lo que, a la interposición de la demanda generada en la gestión 2004 </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">sólo hubiera transcurrido 6 años, no habiendo cumplido plenamente con el tiempo necesario para la producción de la prescripción adquisitiva decenal</span><span style="color:#000000;">; por otro lado, si bien esta última podría habilitarse para la procedencia de su pretensión de usucapión extraordinaria por cuanto llego a cumplir en la gestión 1991 la edad de 14 años (conforme los lineamientos desarrollados en el considerando III.2 de la presente resolución), al encontrarse conviviendo conjuntamente a su madre y abuelos esta tenía la calidad de tolerada, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no habiendo acreditado la interverción de su título por actos que denoten inequívocamente su ánimo de poseedora sobre el bien inmueble</span><span style="color:#000000;">; por lo que, no se tiene acreditado el tiempo necesario para la procedencia de la usurpación decenal como así tampoco el elemento de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">, para la procedencia de su </span><span>pretensión,</span><span> </span><span>conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.1 y 3 de la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, en el caso de Wendel Natan</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Henry Alvarado, éste cumplió la mayoría de edad en fecha 19 de octubre de 1993; por lo que, si bien a la gestión 2004 concurrían los 10 años para la viabilidad de su pretensión de usucapión extraordinaria; éste al encontrase conviviendo con su madre y su abuelo </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no acreditó el cambio de su título de tolerado al de poseedor</span><span style="color:#000000;">; por lo que, no se tiene probado el elemento de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">, para la procedencia de su pretensión,</span><span> conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.1 y 3 de la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, cabe señalar que conforme memorial </span><span style="color:#000000;">cursante de fs. 3165 a 3166 vta., estos últimos interponen recurso de apelación contra el Auto de explicación, complementación y enmienda de 09 de agosto de 2018 cursante de fs. 3054, exclamando en su petición que se mantenga </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“completa la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017” </span><span style="color:#000000;">(sic) última que dispuso por declarar PROBADA EN PARTE la pretensión de usucapión extraordinaria </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“únicamente”</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">respecto a la demandante Liz Juana Henry Alvarado</span><span style="color:#000000;"> y no así en relación a Rossio Estela y Wendel Natan ambos Henry Alvarado; por lo que, independientemente de no haberse acreditado la interversion del título de tolerados a poseedores con </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">, dicho acto inclusive se tiene como una renuncia tácita a la supuesta posesión que aluden haber tenido éstos últimos sobre el bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> al tenor de la regulación establecida en el art.1496.II del Código Civil, no correspondiendo más análisis respecto a sus reclamos traídos en casación por los recurrentes Rossio Estela y Wendel Natan ambos Henry Alvarado, deviniendo sus argumentos en </span><span>infundados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Ahora en cuanto a la demandante Liz Juana Henry Alvarado, debe tenerse presente que esta última si bien hubiera intervertido su título de tolerada a la de poseedora, al tener constituido en la gestión 1989 un negocio de expendio de comidas denominado “Choricería Liz” conforme prueba de fs. 17, consistente en </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">certificado de autorización de licencia de funcionamiento (Padrón Municipal), renovado en la gestión 2003 conforme documental de fs. 10 de obrados, en el bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), dicha certificación no acredita que ciertamente la demandante en el periodo asignado entre </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">1989 </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(año del inicio de su posesión)</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">y</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> 2004 </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(año de presentación de la demanda de usucapión) se encontraba ocupando el 50% de las acciones y derechos de las que pretende usucapir, considerando que conforme documentales de fs. 45 a 47 vta., Miqueas Julio Alvarado Rodríguez </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">(primo de la demandante)</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, se apersonó a la causa señalando que el bien inmueble antes nombrado constaría de una superficie de 175, 64 m2., del cual el 50% le correspondió a su abuelo Julio Alvarado Flores (+), quien lo hubiera perdido por venta judicial constituido a favor de Dolores Maldonado Tordoya (+) acciones que fueron constituidos al lado Sud del referido bien inmueble, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“que nunca fue abandonado por su abuelo”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">; quien se encontraba viviendo en dicha sección conjuntamente a su persona y su hermano de nombre Richard Julios generando entre ellos la atención de un negocio de venta de productos alimenticios, quienes a la muerte de su abuelo acaecido en la gestión 1996, fueron desocupados poco tiempo antes de la presentación de la presente demanda por su tía </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">“Juana Rosa Alvarado Calustro”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> (madre de la demandante); por lo que, respecto al negocio de la demandante éste señaló: </span><span style="color:#000000;">“…el hecho haya un negocio público, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no justifica su demanda</span><span style="color:#000000;">, ya que en el inmueble </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">existían 3 negocios y hoy hay dos</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">primero, es mi abuelo antes nombrado y luego mi persona junto a mi hermano hacia al lado sud.</span><span style="color:#000000;"> Al centro, la madre de los demandantes últimamente con la razón social ‘Choriceria LIZ’. y finalmente hacia la parte norte mi tía Blanca Alvarado Vda. de Castro. Co-propietaria actual.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">(…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por lo que, no existiendo división y partición y menos definidos la parte que le correspondía a DOLORES MALDONADO TORDOYA </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">es que hemos vivido siempre en toda la parte sud del inmueble</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, de donde recién y reitero que hemos sido despojados por medio de la fuerza por la madre de los demandantes, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">y sin embargo de ello sigo ocupando una habitación y otros servicios básicos del inmueble y justamente en la parte que demandan de usucapión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;"> (las negrillas y subrayado nos corresponden). Afirmación generada por el primo de la demandante, que corrido en traslado </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no fue negado por la misma</span><span style="color:#000000;">, teniéndose presente que incluso esta última por memorial cursante a fs. 55 vta., en un otrosí confiesa de forma espontánea que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“evidentemente el señor Miqueas Julio Alvarado Rodríguez, habita por tolerancia nuestra una habitación en la propiedad indivisa”</span><span style="color:#000000;"> (sic.), confesión que tiene plena fe probatoria al tenor de los fundamentos desarrollados en el considerando III.6, de la presente resolución, </span><span>ocupación que se extendió hasta fecha </span><span style="font-weight:bold;">19 de mayo de 2000</span><span>, conforme a documentales de fs. 3224 a 3225 de obrados; considerando que Miqueas Julio Alvarado Rodríguez </span><span style="font-weight:bold;">(primo de la demandante)</span><span>, procedió a otorgar en calidad de arrendamiento dicha sección a terceras personas. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Aspectos que denotan ciertamente que la demandante no ha acreditado que se encontraba en posesión corporal concretamente el 50% de las acciones </span><span style="color:#000000;">que pretende usucapir de forma exclusiva, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">más aún cuando de lo desarrollado se entiende que dicha porción se encontraba ocupado por su abuelo</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">hasta la fecha de su muerte en 1996</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">y posteriormente por sus primos Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez ocupando el lado Sud del referido bien inmueble aproximadamente</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> hasta el 19 de mayo de 2000</span><span style="color:#000000;">, sección (lado Sud) que por Sentencia de división y partición cursante de fs. 470 a 973 de obrados generado en la gestión 2009, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">le llego a corresponder a la adjudicataria Dolores Maldonado Tordoya (+)</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la inspección judicial, conforme documentales de fs. 2265 a 2271, puede establecerse que ésta deviene de la gestión 2015; por lo que, son insustanciales para acreditar que la demandante Liz Juana Henry Alvarado </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">antes de la gestión 2000</span><span style="color:#000000;"> se encontraba ocupando la sección que hoy pretende usucapir, además que esta no enerva las pruebas documentales antes desglosadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, en cuanto a las declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808, reclamadas por la recurrente, corresponderá señalar que las mismas por si solas no pueden constituirse como válidas para la eficacia de la pretensión de usucapión de la recurrente conforme al precedente desarrollado en el Auto Supremo N° 288/2015-L de 30 abril. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, se concluye que la recurrente no ha cumplido con los parámetros necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria al tenor de la doctrina legal aplicable desarrollado en el considerando III.1, de la presente resolución deviniendo en infundados sus reclamos, respecto a una incorrecta valoración de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último, corresponderá realizar el análisis generado por los recurrentes sobre los actos que pudieron haber interrumpido la supuesta posesión alegada por los demandantes, reclamo descrito en el </span><span style="font-weight:bold;">inc. b)</span><span> del recurso de casación bajo la denuncia de violación del art. 1503 del Código Civil, ya que acusan que el Tribunal de apelación habría establecido de manera arbitraria su propio cómputo del comienzo de la posesión cambiando los puntos de hecho a probar fijados en el auto de relación procesal de fs. 1252 y los actuados procesales a los cuales hizo referencia dicho Tribunal calificando como actos interruptivos, ninguno cumplirían con la citada disposición legal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, dispone que este Tribunal de casación, analice y fundamente respecto a los actos que hubieran interrumpido la posesión de los demandantes, como ser los procesos judiciales de división y partición, coactivo civil, remates y otros, aspectos que no fueron debidamente explicados con la subsunción de las normas jurídicas utilizadas en el Auto Supremo cuestionado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto y conforme a los argumentos desarrollados en el apartado anteriormente analizado, en el cual se estableció que la recurrente Liz Juana Henry Alvarado no acreditó con prueba idónea que en la gestión 1985 haya tenido la posesión del 50% de las acciones del lado Sud, del bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de Plaza 15 de agosto de Quillacollo (Cochabamba), del cual pretende su usucapión, si no contrariamente este se encontraba habitado por su “abuelo” Julio Alvarado Flores hasta su fallecimiento en la gestión 1996 y posteriormente por sus “primos” Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez, hasta la gestión 2000 considerando que se acreditó que estos últimos continuaban disponiendo de dicha sección dándolo en alquiler a terceras personas conforme documentales de fs. 45 a 47 vta., fs. 3224 a 3225 y confesión espontanea de los demandantes a fs. 55 vta., siendo posteriormente desalojados por la madre de la hoy recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, no puede argüirse que la posesión de la demandante Liz Juana Henry Alvarado hubiera iniciado en la gestión 1985 como lo afirma en su demanda, incumpliendo los puntos de hechos a probar establecidos en el Auto de relación procesal de fs. 1252; </span><span style="text-decoration:underline;">siendo que su posesión ha iniciado en el año 2000, momento en el que sus primos Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez fueron desalojados por la madre de la recurrente</span><span>. Consecuentemente, habiéndose acreditado que el inicio de la posesión de la demandante con todos sus elementos de </span><span style="font-style:italic;">corpus y animus</span><span>, </span><span style="font-weight:bold;">se generó recién en la gestión 2000</span><span> y teniéndose presente que su demanda de usucapión extraordinaria se presentó en la gestión 2004, última que fue objeto de acción reconvencional por la co-propietaria registral (en aquel tiempo) del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de Plaza 15 de agosto de Quillacollo (Cochabamba), en este caso por Heidy Katerine Camacho Maldonado a la sucesión de su madre Dolores Maldonado Tordoya (+) por memorial de fs. 644 a 650 vta., aclarado de fs. 666 a 667 en la gestión 2008 acción con la que se dieron por citados de forma tácita los demandantes entre ellos Liz Juana Henry Alvarado conforme memorial de fs. 712 a 713 vta., </span><span style="font-weight:bold;">en fecha 05 de marzo de 2009</span><span>; se tiene que, dicha posesión fue interrumpida conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.4, de la presente resolución. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Interrupción que fue continuada por el actual propietario registral Reynaldo Mercado Uribe quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, los cuales también fueron de conocimiento de los demandantes conforme diligencia de fs. 903 </span><span style="font-weight:bold;">de fecha 13 de junio de 2012</span><span>; como así también a través de la venta judicial realizada a favor del nombrado conforme documentales de fs. 882 a 898 vta., del cual tenían conocimiento los demandados conforme se evidencia de fs. 1988 a 2006, instaurando estos últimos acción de amparo constitucional </span><span style="text-decoration:underline;">ante el mandamiento de desapoderamiento en su contra</span><span>; acción que fue desestimada por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0230/2015-S1 de 26 de febrero, obrante de fs. 2282 a 2292, mismos que acreditan la constante interrupción de la posesión de la demandante Liz Juana Henry Alvarado, bajo los parámetros establecidos en el considerando III. 4 de la presente resolución, deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos sobre el hecho de la interrupción de su supuesta posesión. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado y no siendo evidentes los reclamos generados por </span><span>los recurrentes, corresponderá emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Có</span><span>digo Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacion</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">al de Bolivia, con la atribució</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">n conferida por los arts. 41 y </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">n del art. 220.II del</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> Có</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">digo Procesal Civil, declara </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">INFUNDADOS </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">los r</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">ecursos de casación de fs. 3328 a 3331 vta., interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, y de fs. 3367 a 3368, interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 que cursa de fs. 3321 y vta. pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costos y costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorar</span><span>ios de los abogados que contestaron al recurso de casació</span><span>n en la suma de Bs. 1000 </span><span>por memorial de contestació</span><span>n.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devué</span><span>lvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relator:</span><span> </span><span>Mgdo. Primo Martí</span><span>nez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado
Demandado
1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2025AS/0519/2025Fuente oficial