Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 520 Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Ramírez Herrera
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación, interpuesto por Pablo Ramírez Herrera de fs. 97 a 99, impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 87 a 88, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que resulten contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido, no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; por su parte el art. 417 del mismo cuerpo de leyes determina que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, debiendo señalarse en el recurso la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos claros y precisos, siendo igualmente requisito el acompañar como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente, caso contrario, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en los preceptos legales precedentemente indicados, corresponde la inadmisibilidad del recurso intentado.
CONSIDERANDO: Que, expuestos los fundamentos del recurso, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, a cuyo efecto cabe señalar que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el Recurso de Apelación restringida de manera simple, somera y sin ningún fundamento de orden legal, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados conforme a los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, limitándose a señalar que durante el juicio oral, la defensa no habría probado de modo alguno que dichos precursores estuvieron legalmente autorizados, ni se demostró la finalidad ilegal a la cual estaban destinados, -señalando que- "en consecuencia la subsunción de los hechos fácticos a la normativa penal fue la correcta", cuando la doctrina penal establece que es la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, quien debe demostrar los extremos de la acusación, como también debió comprobar que las sustancias encontradas tenían como finalidad la fabricación de sustancias controladas, así como establecer la propiedad de las mismas.
Refiriere asimismo, que el Tribunal de Apelación habría incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) y en defecto absoluto sancionado por el art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución y las Leyes.
Al efecto señala como precedentes contradictorios el AS. Nº "200104-Sala Penal-2-157", (referida a la nulidad de obrados por falta de fundamentación en la Resolución de Apelación Restringida); así como el "AS 062" (que anula la sentencia de primer grado por errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al haberse concluido que la tenencia y almacenamiento de alcohol potable por si misma no constituye delito), señala igualmente que el AS No. 190 de 21 de mayo de 2002 constituirá precedente contradictorio, no obstante sólo lo cita sin mayor fundamento, así como refiere que el AS 196 de 3 de junio de 2005 contradice al Auto de Vista pronunciado el 6 junio de 2007 haciendo referencia a la parte resolutiva de la Resolución; sin embargo, no señala cuál sería la contradicción.
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