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TSJ

AS/0520/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-160/2007

AUTO SUPREMO Nº 520 Social Sucre, 12 de octubre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Diego Armando Salvatierra Roca c/ Ezequiel Chávez Justiniano

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 96 a 97 vlta., interpuesto por EZEQUIEL CHÁVEZ JUSTINIANO, representado legalmente por ANGEL MANRIQUE OSINAGA, contra el A.V. Nº 531/06 de fecha 24/11/2006, cursante de fs. 87 a 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por el demandante DIEGO ARMANDO SALVATIERRA ROCA, en contra del ahora recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 1/8/2005, cursante de fs. 40 a 41, declarando PROBADA la demanda, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, con costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, al actor la suma de Bs. 16.041,69 (dieciséis mil cuarenta y uno 69/100 de Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, horas extras e impedimento parcial y definitivo. Con costas. Que el mismo juez, en fecha 10/5/2006 dicta Auto, cursante a fs. 68 y vlta., por el que dispone que en función al pago parcial de Bs. 8.080,00 realizado por el demandado EZEQUIEL CHAVEZ JUSTINIANO, ordena el pago restante a favor del demandante de Bs. 7.961,69. (Siete mil novecientos sesenta y uno 69/100 bolivianos).

Deducida la apelación por parte de la entidad demandada, contra el auto de 10/5/2006, de fs. 68 y vlta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante A.V. Nº 531/06 de fecha 24/11/2006, cursante de fs. 87 a 88, CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.

Contra ésta decisión, el demandado interpuso el recurso de nulidad de fs. 96 a 97 vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el mencionado ilegal Auto de Vista, y al confirmar el auto definitivo de primer grado, cohonesta situaciones de franca violación de leyes adjetivas y sustantivas laborales, que tienen carácter de orden público y cumplimiento obligatorio, haciendo indebida y errónea aplicación de la ley, extralimitándose al otorgar mas de lo que la misma ley con las debidas renuencias otorga, acusándolo además de ser incompleto y citra petita, conforme a los siguientes fundamentos expresados en el recurso.

Que no se cumple lo establecido en los arts. 42, 46 y 48 de la L.G.T., que establecen la flexibilidad horaria para el trabajo agrícola, por lo que acusa de citra petita el A.V. Nº 531/06 y su ampliatorio Nº 021/07 de 19/1/07, conforme lo establece el art. 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civ., consecuentemente se anule hasta el vicio más antiguo.

De conformidad al art. 303 y 308 del Cód. Proc. Civ. el actor presentó desistimiento, mismo que es aceptado a fs. 50 concluyendo el proceso, debiendo iniciar un nuevo proceso por que ya la instancia había concluido y perimido, precluyendose conforme al art. 3 del Cod. Proc. Trab., por lo que reitera anular hasta el vicio más antiguo.

Acusa incorrecto calculo de horas extras, por la falta de conocimiento de la índole y características del trabajo agropecuario, misma que no se fundamenta del por que de su cálculo, atropellando lo preceptuado en la L.G.T. en sus arts. 42, 46 y 48.

Concluye solicitando que alternativamente se anule o case los autos recurridos, se declare probadas las excepciones con las correspondientes condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación planteado, corresponde a esta Corte considerar los siguientes puntos:

Dejar esclarecido que la obligada congruencia de la sentencia judicial en materia de Derecho común, exige que lo resuelto se ajuste a lo pedido por las partes, no pudiendo conceder más de lo pedido, pues resultaría "ultra petita", ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes "extra petita", ni dejar sin ser absueltas y contestadas algunas pretensiones "citra petita"; reglas que si bien se observan a cabalidad en materia civil conforme la previsión del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., resultan más flexibles en materia laboral, pues se encuentra en controversia derechos sociales irrenunciables y que no obstante no haber sido demandados, empero discutidos en el curso del proceso por ambas partes, los jueces a tiempo de pronunciar sus fallos están obligados a reconocerlos, por cuanto, tienen una conducta y una función protectiva hacia los trabajadores, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 64 y 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.

Corresponde también resaltar, que en el marco del principio de legalidad de la sentencia judicial, ciertamente en materia civil, la misma debe dar solución al conflicto en la medida de lo demandado por las partes (art. 190 del Cód. Pdto. Civ.); empero por el principio de especialidad contenido en el art. 5º de la L.O.J., la sentencia en materia del trabajo debe comprender lo preceptuado en el inc. c) del art. 202 del Cód. Proc. Trab., que dispone: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud"; de ahí que al reconocerle derechos adquiridos, inherentes a la condición humana de toda persona debe cancelarse en el monto determinado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelaciones. Que la ley dispone la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, postulados que han sido recogidos, incorporados y ampliados en beneficio de los trabajadores en el art. 48-III del actual Texto Constitucional estableciendo que: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". Resultando por consiguiente infundada la acusación del recurrente en sentido de que el tribunal de alzada, hubiera actuado ultra petita al otorgar derechos adquiridos, por cuánto éstos fueron discutidos por las partes. Por lo tanto la convicción a la que arribaron los jueces de grado de otorgar al actor los derechos irrenunciables de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, horas extras e impedimento parcial definitivo no pudo ser enervado por el demandado, pues durante el proceso no logró demostrar que tales conceptos no le corresponden en su totalidad, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que prevén los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

Que el art. 46 de la L.G.T., se refiere a la jornada efectiva de trabajo que no excederá de 8 horas por día de trabajo y 48 por semana. Estos trabajos efectivos se han realizado ya que lo contrario no ha demostrado el demandado cual era su deber, así como lo mandan los art. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Respecto a la carga de la prueba, ya que dichas horas extras han sido calculadas a un total de 542 horas, deducidos domingo, feriados y otros por el tiempo de trabajo y al no haber presentado prueba en contrario, se presume que el actor ha realizado las horas extras reclamadas.

Datos del proceso

Demandante
Diego Armando Salvatierra Roca
Demandado
Ezequiel Chávez Justiniano
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2010AS/0520/2010Fuente oficial