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TSJ

AS/0520/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 520

Sucre: 29 de octubre de 2013

Expediente: LP – 47 – 10 – S

Proceso: Usucapión

Partes: Jorge Germán Zapata Paredes c/ Lucia Morales y otros

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 157 a 160, interpuesto por Jorge Germán Zapata Paredes contra el Auto de Vista Nº 360 de 14 de octubre de 2009, cursante de fojas 149 a 150 vuelta, y el Auto complementario de fecha 19 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Lucia Morales, Guillermo Pérez y Julia Ramos, los antecedentes; y

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia Nº 492 de 26 de noviembre de 2007, cursante de fojas 61 a 62 vuelta, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda, interpuesta por Jorge Germán Zapata Paredes, y en consecuencia declaró por operada la prescripción adquisitiva o usucapión decenal en favor del demandante sobre el inmueble motivo de litis, determinándose el registro en Derechos Reales.

En grado de apelación, interpuesto por Jaime Rubén Zapata Paredes, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 360 de 14 de octubre de 2009, cursante de fojas 149 a 150 vuelta, anuló obrados hasta fojas 12 vuelta, y ordenó al Juez a quo observar que la demanda, esté dirigida contra los legítimos propietarios.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Jorge Germán Zapata Paredes, interpone recurso de nulidad (casación en la forma).

2.2. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente efectúa las siguientes denuncias:

1° Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) porque omitieron revisar si la apelación fue presentada respetando el plazo legal previsto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, añade que han incumplido con su deber- poder de fiscalización, pues de haberlo hecho habrían llegado a la conclusión que la apelación fue presentada fuera de plazo y que fue denegada correctamente por el Juez de primera instancia y que el Auto de Vista de fojas 100 fue dictado en forma absolutamente ilegal. Asevera que al no haberse cumplido con ese deber de fiscalización se ha vulnerado el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, pues la apelación fue presentada después de más de un año, tres meses y once días, desde la última notificación con la sentencia, ya que dicha norma legal le concede al interesado, una vez que demuestra esta calidad, el plazo de 10 días para apelar, y finalmente señala que también se ha violado los artículos 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado, porque no se ha garantizado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, pronta, oportuna y trasparente.

Acusa que si se habría dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización (abrogada) hubieran establecido que el Auto de Vista de fojas 100 fue dictado lesionando el artículo 285-II) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que ya no había lugar a que se declare legal la compulsa porque la sentencia ya estaba ejecutoriada y ejecutada con su inscripción en el Registro de Derechos Reales. Acusa que dicho auto fue dictado en forma errática porque se señala que la apelación fue denegada porque los apelantes no serían parte en el litigio, lo que es un error pues la apelación fue denegada esencialmente porque estaba fuera de plazo. Afirma que si el Tribunal que conoció la compulsa hubiera aplicado correctamente el artículo 285-II) del Código de Procedimiento Civil, jamás hubiera declarado legal la compulsa porque la sentencia estaba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, prevista por el artículo 1318-II-3) del Código Civil.

Acusa que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha considerado el recurso de apelación de los folios 83 a 85, bajo el disfraz de aplicar el 15, porque dan mérito a la nulidad pedida por la parte.

Finalmente, pide que se anule el Auto de Vista y todo lo obrado hasta el folio 98 vuelta.

2.3. Fundamentos de la Resolución.- Así planteado el recurso, se lo examina de la siguiente manera:

Con relación a la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).- Por mandato del artículo 15 de la ley de Organización Judicial (abrogada), vigente en el momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia (y los de casación respecto de aquellos), estaban obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos; es decir revisar si durante la tramitación de la causa en primera instancia se produjo el debido proceso legal; de manera tal que en caso de verificarse la violación de normas procesales sancionadas con nulidad los Tribunales de alzada podían disponer inclusive la nulidad de obrados de oficio.

Sin embargo ese deber de fiscalización de los Jueces o Tribunales de alzada debe ejercerse en el marco también del debido proceso legal, lo cual implica someter el defecto procesal advertido al tamiz de los principios procesales sobre los que finca la nulidad procesal, como especie de la sanción procesal; pues lo contrario implicaría desconocer dichos principios y al propio tiempo los principios sobre los que estriba el proceso civil, entre ellos “el principio dispositivo”, en cuyo mérito no le está permitido al Juez o Tribunal ignorar la voluntad de las partes.

Precisamente en cuanto al régimen de las nulidades procesales, se debe tener presente que en la legislación civil boliviana, si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.

El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.

En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

En el caso en examen, el recurrente acusa que el Tribunal ad quem no cumplió con su deber de revisar de oficio la concesión de la apelación (extensiva), la cual reputa como extemporánea por haber sido deducida fuera del plazo de diez días que tenía los apelantes, por mandato del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.

Como consta en el expediente, los terceros interesados Jaime Rubén Zapata Paredes por sí y en representación de Joaquín Carlos Zapata Paredes, cursante de fojas 83 a 86, dándose por notificados, interpusieron apelación contra la sentencia. Dicha apelación fue rechazada por el Juez a quo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, cursante de fojas 90 vuelta. Contra esta determinación, el apelante por sí y en representación de su mandante, interpuso recurso de COMPULSA, y mediante Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2009, cursante de fojas 100 y vuelta de obrados, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de La Paz, declaró LEGAL la COMPULSA, en cuyo mérito se concedió la apelación.

Mediante escrito de fojas 137, el demandante Jorge Germán Zapata Paredes, hoy recurrente, se ha apersonado ante el Tribunal ad quem, y por escrito de fojas 138, el propio recurrente, ha pedido que se decrete AUTOS; es decir, en lugar de impugnar, en sede Constitucional, el Auto de Vista que declaró legal la compulsa, se ha sometido al trámite de apelación, lo cual implica que finalmente ha consentido la concesión de la apelación. Dicho consentimiento impedía que el Tribunal ad quem revise la concesión de la apelación, por aplicación del principio de convalidación; por consiguiente no es cierto que dicho Tribunal haya violado el artículo 15 de la Ley de Organización judicial, ni los artículos 115 y 111-I) de la Constitución Política del Estado, consecuentemente.

Con relación a la violación de los artículos 222 y 285-II) del Código de Procedimiento Civil.- Por mandato del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el recurso de casación contra el Auto que resuelve la compulsa.

Precisamente porque el Auto de Vista que resuelve la compulsa no admite recurso de casación, no es posible, en sede casacional, revisar el trámite ni la resolución emitida dentro del recurso de compulsa, ni siquiera de forma indirecta, como ocurriría en el caso en examen, tanto más, si como se tiene explicado precedentemente, finalmente el recurrente ha consentido la apelación, razón por la cual esta denuncia igualmente deviene en infundada

Respecto a la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.- El principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se viola cuando en el fallo de segunda instancia el Tribunal ad quem, ha emitido un fallo citra petita, ultra petita o extra petita.

En el caso en examen, el hecho de que el Tribunal ad quem haya dado mérito a la nulidad pedida por los apelantes y se haya invocado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, no afecta la congruencia, que dicho sea de paso el recurrente no precisa en cuál de sus modalidades la denuncia.

En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procediendo Civil.

IV. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 numeral I-1 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 157 a 160, interpuesto Jorge Germán Zapata Paredes, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.1.500, que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 520/2013

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Germán Zapata Paredes
Demandado
Lucia Morales y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2013AS/0520/2013Fuente oficial