Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0520/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que, EMAVERDE mediante comprobante de contabilidad, de egreso y planilla de cobro, demostró el pago de indemnización al demandante; prueba que fue considerada a momento de definir la relación laboral, pero no a tiempo de determinar la cancelación de este concepto, lo que demuest...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 520

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 473/2018

Demandante : Abel Mamani Ocaña

Demandado : Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y

Forestación (EMAVERDE)

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), por intermedio de su Gerente General a.i., Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, impugnando el Auto de Vista Nº 156/18 de 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Abel Mamani Ocaña contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 429/2018 SSA-III de 5 de noviembre, cursante a fs. 127 vta., que concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2018 de fs. 133 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de la Paz, pronunció la Sentencia N° 190/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 95 a 103, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21-22, subsanada de fs. 25 a 27, disponiendo que la entidad demandada, mediante su representante legal, cancele en favor del actor, la suma de Bs.22.995,83.- (veintidós mil novecientos noventa y cinco 83/100bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la planilla efectuada en la mencionada Resolución; que deberá ser actualizado de acuerdo a la Unidad de Fomento a la vivienda (UFV) a momento de su pago.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 156/18 de 17 de septiembre, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia recurrida.

Argumentos del recurso de casación

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, alega la errónea interpretación de la ley y apreciación de la prueba, conforme a los siguientes argumentos:

a) El demandante demostró con la prueba de fs. 74 a 76, que EMAVERDE fue creada mediante Ordenanza Municipal GMLP N° 156/2003 de 29 de julio de 2003; por lo que, al ser una empresa con personería y patrimonio propio, dotada de autonomía técnica y administrativa, resulta ilógico que se pretenda contabilizar el tiempo de servicios desde la gestión 2002, cuando el actor trabajaba en el Gobierno Municipal de La Paz, y la empresa que representa, no habría sido aún creada.

Respecto a la boleta de pago de fs. 1 y el formulario de cuenta individual, son emitidos y pagados por el Gobierno Municipal de La Paz, no por EMAVERDE. Asimismo, los contratos de trabajo suscritos con el demandante, corresponden a las gestiones 2003, 2004, 2005 y Contrato Colectivo de 2006, reconocidos y descritos en la Sentencia, empero no considerados en la parte resolutiva.

b) EMAVERDE mediante comprobante de contabilidad, de egreso y planilla de cobro, demostró el pago de indemnización al demandante; prueba que fue considerada a momento de definir la relación laboral, pero no a tiempo de determinar la cancelación de este concepto, lo que demuestra la incorrecta valoración de la mismas.

c) El demandante, al haber suscrito contratos de trabajo a plazo fijo, se encontraba sujeto al término establecido en ellos, así como al salario pactado, consiguientemente, el incremento salarial no corresponde.

d) En cuanto a la multa del 30% dispuesta por el art. 28699 de 1 de mayo de 2006, dado que la relación laboral se sujetó a un contrato a plazo fijo, la culminación de esta, no constituyó un despido, siendo este requisito, indispensable para que opere la referida sanción; no obstante de ello, la empresa canceló los beneficios sociales correspondientes, en tiempo hábil.

Petitorio

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se apliquen las leyes conculcadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; bajo ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

1) Respecto al tiempo de servicios, el recurrente alega que no corresponde reconocer los años que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal de La Paz -hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, por cuanto, EMAVERDE es una empresa con personería y patrimonio propio y está dotada de autonomía técnica y administrativa.

Evidentemente, la Ordenanza Municipal citada por la entidad recurrente, resolvió crear como entidad de servicio público municipal, con personería jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía técnica y administrativa y bajo tuición del Gobierno Municipal de la Paz, la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, considerando la aprobación del Reglamento de Unidades Municipales Desconcentradas, que establecía que las Unidades de Servicios Municipales –entre ellos el de parques-, dependientes de la Dirección de Promoción Económica, que se encontraban aún bajo la administración municipal, serían objeto de terciarización o conversión a empresas municipales.

En ese entendido, siendo que el trabajador demandante, cumplía las funciones de jardinero, bajo la dependencia de la Dirección de Áreas Verdes, Parques y Forestación, que después, de acuerdo a la Ordenanza Municipal referida, se convertiría en la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, como una unidad municipal desconcentrada, no existe sustento legal para que, a efectos del pago de beneficios sociales, no se considere el tiempo que trabajó bajo dependencia directa del Gobierno Municipal de La Paz, al ser la empresa demandada, una “continuación” de la anterior Dirección de Áreas Verdes, creada para la ejecución de los mismos servicios, a desarrollarse dentro del mismo espectro municipal. Por ello, es acertada la determinación del juez a quo, que fue confirmada en alzada, no siendo preciso hacer mayores consideraciones en virtud a la claridad y certeza de lo afirmado.

Respecto a los contratos de trabajo correspondientes a las gestiones 2003 a 2006, que a decir del recurrente fueron descritos en la Sentencia, pero no considerados en la parte resolutiva; tal afirmación resulta incomprensible, por cuanto no especifica la parte recurrente, de qué manera tuvieron que ser considerados en la parte resolutiva del referido fallo; pues de su atenta lectura, se observa que evidentemente, estos fueron considerados para la determinación del tiempo de servicios y consiguientemente, el monto a cancelarse; por lo que, siendo confusa la expresión referida, tampoco corresponde ahondar al respecto.

2) La empresa demandada, señala que la Sentencia, habría tomado en cuenta el comprobante de contabilidad, de egreso y planilla de cobro, que demostrarían el pago de indemnización en favor del demandante, a momento de definir la relación laboral; empero no fueron considerados a tiempo de determinar la cancelación de este concepto, lo cual demostraría su incorrecta valoración.

Este extremo fue de igual modo reclamado en apelación, refiriendo al respecto el Tribunal de alzada, que si bien los documentos señalados, acreditan el pago de indemnización del personal a contrato de la empresa demandada, sin embargo, la planilla de indemnización 2016, de fs. 58, no constituye documento legal suficiente, por tratarse de una fotocopia simple que no cumple con los requisitos previstos por el art. 1311 del Código Civil, aplicable al caso supletoriamente; y que por lo tanto, no correspondía ser tomado en cuenta.

Como puede observarse, este reclamo traído en casación, ya fue resuelto en su oportunidad por el Tribunal de apelación; consiguientemente, si la pretensión de la entidad recurrente es que este Tribunal revalore las pruebas señaladas, debió tomar en cuenta que la aprecicación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse la revaloración, en la medida que en el recurso, se acuse y pruebe la existencia de uno de ellos, de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de echo. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; en ese entendido, la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso de estudio no sucedió.

La simple cita de los documentos referidos, no es suficiente para desvirtuar los términos en que fue planteada la demanda, más aun tomando en cuenta que en observancia de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en la materia rige la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que el empleador demandado se encuentra obligado a desvirtuar o enervar con prueba fehaciente, los términos de la demanda.

3) En cuanto a que no correspondería el pago del incremento salarial en favor del trabajador, debido a que la relación laboral estuvo sujeta a contratos a plazo fijo, con termino y salario pactado; es preciso referir que, al igual que en el punto anterior, el Tribunal de alzada ya se refirió sobre el particular, estableciendo que, los incrementos salariales establecidos por el Gobierno central para cada gestión, no discriminan a quienes gozan de este beneficio de acuerdo a las características del vínculo laboral; más bien, alcanzan a todas aquellas relaciones de orden público o privado; por lo tanto, la afirmación de la entidad recurrente, no tiene asidero legal, pues no existe normativa alguna que la respalde.

Al respecto, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse; en ese entendido, en una interpretación progresiva de las normas laborales, debe efectuarse un exégesis de estas, en concomitancia con los principios que rigen el derecho laboral, como son el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de a condición más beneficiosa; el de irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, de razonabilidad, entre otros.

4) Sobre la multa del 30% dispuesta por el DS 28699, que, a criterio de la entidad demandada, no corresponde ser impuesta, dado que la relación laboral estaba sujeta a un plazo fijo y por lo tanto, la terminación de la relación laboral no se constituyó en un despido; corresponde manifestar que si bien, el art. 9 de la referida norma, refiere la aplicación de la multa en caso de despido del trabajador; el art. 1.II y III de la RM. 447 de 8 de julio de 2009, prevé: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda -UFV’s-, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o trabajador”; norma que es taxativa al determinar el pago de la multa en caso de incumplimiento del plazo de quince días otorgados al empleador para el pago efectivo de los beneficios sociales que le correspondiere al trabajador, sin excepción alguna.

En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron creadas con el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación, libre rescisión o incumplimiento de obligaciones, que dio lugar a ciertos excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9 del DS 28699, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que la norma cuestionada, se aplica en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, o como en el presente caso, a la conclusión de los contratos, no pudiendo admitirse interpretaciones diferentes como pretende la parte recurrente, aduciendo la no aplicación de la multa del 30% previsto en la normativa porque se trataría de contratos a plazo fijo.

En ese análisis, los juzgadores de instancia, no vulneraron norma jurídica alguna como pretende hacer ver el recurrente, emitiendo sus fallos en base a una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso y toda la prueba aportada, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Municipal de áreas Verdes, parques y Forestación (EMAVERDE) por intermedio su Gerente General a.i., Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón contra el Auto de Vista N° 156/18 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declarándose en consecuencia su ejecutoria. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Abel Mamani Ocaña
Demandado
Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Los articulos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0520/2019Fuente oficial