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TSJ

AS/0520/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2023Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 520/2023

Fecha: 13 de junio de 2023

Partes: Gladys Edith Segovia Galean c/ Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-54-23-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 67 a 72 vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Gladys Edith Segovia Galean representada por Marcelino Carballo Ledezma contra el decreto de 04 de mayo de 2022 cursante a fs. 65, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, incoado por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra la compulsante; los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra Gladys Edith Segovia Galean y otros, mediante Auto de Vista N° 66/2023 de 09 de marzo, obrante de fs. 41 a 45, CONFIRMÓ el Auto N° 160/2022 de 05 de septiembre, elevado en efecto devolutivo, argumentando entre lo principal que:

Es posible oponer una excepción de prescripción en ejecución de fallos, sin embargo, la misma debe referirse exclusivamente a hechos y actos jurídicos que sean posteriores a la sentencia y su ejecutoria, es decir, si cuando en ejecución de sentencia, este es abandonado, empero, en ese caso solo respecto a obligaciones patrimoniales, donde el acreedor y actor no realizó medida alguna para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, lo que no aplica al caso de autos, toda vez que, lo que pretende el hoy recurrente es la prescripción del derecho propietario, lo que no es posible, salvo que se demande la prescripción adquisitiva.

Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante proveído de 04 de mayo de 2023 (aunque refiere 2022), con el fundamento de que la apelación remitida ante ese despacho fue en efecto devolutivo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte recurrente manifestó que, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada cuando expresa que se elevó en efecto devolutivo, debido a que el Auto de 05 de septiembre de 2022 no establece en que efecto se elevó, solo se basaron en el informe del secretario que describe “que me hice presente para proveer fotocopias para la elaboración del cuadernillo de apelación en el efecto DEVOLUTIVO”.

Señaló que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre su impugnabilidad, la misma llega a ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación; lo cual es contrario a la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, al afirmar que la resolución apelada no es recurrible en casación.

Acusó que el art. 273 del Código Procesal Civil no hace diferencia entre el efecto suspensivo o devolutivo y “claramente establece que se INTERPONDRÁ EN TODOS LOS CASOS”, extremo que no fue observado por el Tribunal de alzada; quien sin fundamento alguno rechazó la concesión al recurso de casación, transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Manifestó que el recurso de casación presentado cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I y II de la Ley N° 439.

Afirmó, que al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 se violaron derechos fundamentales como trasparencia, celeridad probidad, honestidad legalidad, eficacia, verdad material y la garantía al principio de impugnación.

Por lo que, presenta recurso de compulsa contra la providencia de 04 de mayo de 2023.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia”.

III.3. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1258/2019 de 30 de diciembre, entre otros, sobre el tema señaló: “el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un despliegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución (…) esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.

Bajo el mismo criterio a través del Auto Supremo N° 1023/2019-RI de 30 de septiembre este la Sala Civil de este alto Tribunal señaló “…un incidente de excepción de prescripción de fs. 252 a 254, interpuesto en la fase de ejecución de sentencia, mismo que por Auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2018 cursante a fs. 290 a 291 vta., fue declarado PROBADO, el que mereció la apelación de fs. 369 a 374 vta., y el dictamen del Auto de Vista N° 289 de 10 de julio de 2019 que CONFIRMÓ totalmente dicha resolución, consecuentemente la parte hoy recurrente por memorial de fs. 439 a 444 interpuso recurso de casación, el que erradamente fue concedido en segunda instancia.

Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a un incidente interpuesto en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido, (…) en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación mas no casación”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte recurrente aduce que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre su impugnabilidad, la misma puede ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación; lo cual es contrario a la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, al afirmar que la resolución apelada, no es recurrible en casación.

Señala que el recurso de casación presentado cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I y II de la Ley N° 439.

Referente a esas acusaciones, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, es necesario mencionar que el art. 274 de la Ley N° 439, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista, citando en términos claros y precisos la resolución que se recurre y su foliación, del mismo modo se debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretas, especificando en qué consiste la infracción, en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el auto vista conforme describe el art. 273 de la referida norma, empero, el cumplimiento de esos requisitos si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras existen otras reglas que se deben cumplir, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación.

En el caso concreto se tiene que el Juez A quo pronunció la Resolución N° 160/2022 de 05 de septiembre, por la que declaró improbadas las excepciones de prescripción y caducidad, determinación asumida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pero en ejecución de sentencia, mismo que fue apelado y mereció el Auto de Vista N° 66/2023 de 09 de marzo, que confirmó la decisión apelada, por lo que Gladys Edith Segovia Galean recurre de casación y esa solicitud de concesión fue negada por el Tribunal de alzada a través de la providencia de 04 de mayo de “2022”.

De estos antecedentes se tiene que la parte compulsante, no advirtió que el caso de autos deviene de un incidente que resuelve las excepciones de prescripción y caducidad, interpuesto dentro de un proceso ordinario concluido; y conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, las resoluciones en etapa de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, ello debido a que las resoluciones en fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, pues toda determinación emergente en esa etapa, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II del Código Procesal Civil, siempre y cuando la ley lo permita y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación devolutiva, sin perjuicio de la apelación presentada permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia, ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia puede ser recurrida en casación; un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución que da origen al recurso de casación resolvió un incidente de excepciones de prescripción y caducidad, que si bien fueron dictadas dentro de un proceso ordinario, este incidente fue postulado en etapa de ejecución de sentencia, que por su naturaleza solo puede ser apelado, más no recurrido de casación, en consecuencia, no es suficiente que la parte manifieste que cumplió con lo dispuesto por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, para exigir que su recurso de casación sea concedido y posteriormente admitido, motivo por el que este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 (aunque refiere 2022), cursante a fs. 65 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Respecto a su acusación de que, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada cuando expresa que su recurso se elevó en efecto devolutivo, debido a que, en el Auto de 05 de septiembre de 2022, no establece en qué efecto se elevó, solo se basaron en el informe del secretario que describe “que me hice presente para proveer fotocopias para la elaboración del cuadernillo de apelación en el efecto DEVOLUTIVO”.

Conforme lo ampliamente desarrollado, en fase de ejecución sentencia, ningún auto ni resolución son susceptibles de recurso de casación; pues solo pueden ser apeladas en efecto devolutivo, en consecuencia, su reclamo no tiene asidero legal, más aún cuando la parte compulsante en su escrito reconoce que se apersonó a proveer los recaudos para las fotocopias y elevar la concesión.

Por otro lado, si la parte compulsante considera que el Juez A quo incurrió en algún error al emitir el Auto de concesión, debió plantear ese reclamo en ese momento y ante la autoridad de primera instancia; y no cuestionar indebidamente en esta etapa y ante este Tribunal.

Con relación a su reclamo de que el art. 273 del Código Procesal Civil no hace diferencia entre el efecto suspensivo y devolutivo y “claramente establece que se INTERPONDRÁ EN TODOS LOS CASOS”,

Respecto a este punto, es pertinente mencionar que el art. 273 de la Ley N° 439, (que a criterio de la parte compulsante es abierto para todos los casos), se encuentra dentro del capítulo cuarto “RECURSO DE CASACIÓN” recibiendo el nomen iuris “plazo”, es decir, este artículo únicamente establece el plazo en el cual se debe presentar el recurso de casación contra un auto de vista que resolvió una sentencia o auto definitivo, empero, esta norma no habilita a que cualquier Auto de Vista pueda ser recurrido en casación, pues conforme reiteradamente se expresó, no todas las resoluciones son recurribles de casación; como equívocamente interpreta la compulsante.

Con relación a la acusación de que el Tribunal de alzada, al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 violó derechos fundamentales como ser trasparencia, celeridad probidad, honestidad legalidad, eficacia, verdad material y derecho a la impugnación.

Referente a ello, este Tribunal no puede ingresar a analizar si se violó o no, esos derechos fundamentales dentro de la tramitación de la causa, toda vez que la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no conforme estima el art. 279 de la Ley N° 439, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Gladys Edith Segovia Galean representada por Marcelino Carballo Ledezma.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Edith Segovia Galean
Demandado
Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2023AS/0520/2023Fuente oficial