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TSJ

AS/0520/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 520/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 70/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 247 a 250 vta. Diego Armando Choque Marca, impugna el Auto de Vista 119 de 09 de agosto de 2022, de fs. 235 a 236, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2022 de 24 de febrero (fs. 145 a 152 vta.) el Tribunal de Sentencia Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Armando Choque Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 213 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 119 de 09 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) El recurrente manifiesta que el Tribunal Segundo de Sentencia, incurrió en defectos de la Sentencia establecida en el art. 370 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que no existió ninguna prueba que determine su participación en el hecho; b) Observa que, el Tribunal aplicó una Sentencia por supuesta conducta que nunca se probó ni se demostró en juicio que su persona haya sido el autor, peor aún la agravante establecida en el art. 310 inc. k) del CP, puesto que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 numeral 4) del CPP, que habilitó la apelación restringida relativa a la congruencia como principio rector de toda determinación judicial, toda vez que infringió el art. 6 del CPP, concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al principio de inocencia, y al derecho de la tutela efectiva como elemento del debido proceso, aspectos que converge en defectos absolutos establecidos en el art. 169 numerales 1), 2), 3) y 4) del CPP; c) Asimismo señala derechos constitucionales y universales vulnerados en el juicio oral el principio de legalidad o primacía de la ley “El presente caso el tribunal 1ro no encontrando indicios de participación de mi persona en el presente hecho aun así modifico forzó, el tipo penal para dictar sentencia contra mi persona siendo inocente violando el presente principio” (sic). In dubio pro reo, principio de presunción de inocencia “El tribunal en vez de presumir la inocencia presume la culpabilidad de mi persona siempre supuso la culpabilidad desde el inicio por eso presento recurso de casación” (sic).

Con relación a la temática planteada, invoca como doctrina aplicable los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 431 de 11 de octubre de 2006, 068/2013-RRC, 615/2014, 254/2016, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 106/2013 de 19 de abril y 131/2007 de 31 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Armando Choque Marca
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0520/2023-RAFuente oficial