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TSJ

AS/0521/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 521

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carla Chacón More y otros c/ La Alcaldía Municipal de Viacha La Paz .

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 273-275, interpuesto por Marcelino Arratia Espinal y Carla Chacón More, apoderado el primero y, la segunda por sí y en representación de los ex trabajadores del Municipio de Viacha, contra el auto de vista No. 215/06 de 9 de octubre de 2006 (fs. 270), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, sueldos devengados y derechos colaterales seguido por los recurrentes contra la Alcaldía Municipal de Viacha La Paz, la respuesta de fs. 280-281, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la sentencia No. 153/2005-A el 15 de octubre de 2005 (fs. 235-242), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12 ampliada a fs. 25-26 y 42-43, con relación a Carla Marcela Chacón More, María Elizabeth Herrera Claros, Lourdes Casta Tarifa, Marcelo Yujra Gironda, Jimena Romero Valero, Florencia Colque de Mallcu, Jesús Averanga Rodríguez y Zenaida Antonio Mollo e improbada con relación a Alejandro Yujra Callizaya, por su condición de servidor público; asimismo declara improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fs. 71-72 por la parte demandada; en consecuencia dispone el pago de beneficios sociales a favor de los nombrados actores, conforme la liquidación inserta a fs. 239-241, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia tanto del municipio demandado, como de los demandantes, por auto de vista No. 215/06 de 9 de octubre de 2006 (fs. 270), se revocó en todas sus partes la sentencia de fs. 235-242, declarando improbada la demanda de fs. 11-12, ampliada a fs. 25-26 y 42-43, conforme a ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 273-275, planteado por los apoderados de los demandantes, alegando en síntesis:

a) Que fueron contratados para prestar servicio público dentro del Gobierno Municipal de Viacha, por el Alcalde, sin selección de personal administrativo, mucho menos existió evaluación ni fueron registrados ante la Superintendencia de Servicio Civil como funcionarios públicos de carrera, tampoco se cumplió lo establecido en los arts. 61 al 76 de la Ley No. 2028 de Municipalidades; que al ser retirados sin justificativo alguno mediante memorándums, les corresponde los derechos reclamados, por no ser funcionarios públicos.

b) Los beneficios sociales, sueldos devengados y derechos colaterales son irrenunciables, siendo competente la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, pero al declarar improbaba la demanda el auto de vista, les ubica en estado de indefensión, restringiéndoles sus derechos.

Con estos argumentos, impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se disponga el pago de beneficios sociales, sueldos devengados y colaterales, con costas, conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- El auto de vista de fs. 270, fundamenta su decisorio estipulando que los actores se desempeñaron como funcionarios públicos del Municipio de Viacha, al ser contratados dentro la vigencia de la Ley No. 2027 del Estatuto de Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 y la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; que en aplicación del art. 59 de la Ley No. 2028 son servidores públicos, cuya función estaba comprendida dentro el marco de aplicación de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1999 y disposiciones Reglamentarias; que según el art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades, al no ser contratados directamente por Empresas Municipales públicas o mixtas, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, considerando que los actores fueron contratados como funcionarios públicos, en plena vigencia de la Ley No. 2028.

Luego, que al haber sido retirados injustificadamente por la Alcalde Interina, en aplicación de la Ley No. 1178, esta actuación debería haber sido objeto de reclamación e impugnación por parte de los actores en forma oportuna por la vulneración de derechos conculcados, por vía legal expedita utilizando los recursos administrativos que la Ley No. 2028 les otorga a partir del art. 137 y siguientes.

II.- Conforme lo denunciado en el recurso de casación, se concluye que el tribunal de apelación, sólo hizo análisis de las Leyes No. 2027 de 27/10/1999 y 2028 de 28/10/1999, para determinar que los actores son funcionarios públicos y que no les corresponde beneficios sociales, tampoco podrían reclamar en la vía laboral los pagos de vacación, aguinaldo y sueldos devengados, que constituyen derechos adquiridos y por lo tanto irrenunciables.

Asimismo, se advierte que el auto recurrido, no aplicó ninguno de los principios universales del Derecho de Trabajo, como el in dubio pro operario, la norma más favorable y el principio de la realidad, al revocar totalmente la sentencia, sin otorgar ningún derecho a los ex trabajadores demandantes.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:

I.- Con carácter previo a resolver el recurso, se debe considerar que el presente proceso, se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la C.P.E., por constituir la base del orden social y económico de la Nación, por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

II.- Así aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, al ser dependientes los actores de la Alcaldía Municipal de Viacha, el tribunal ad quem, determinó que no se encuentran amparados por las normas de la L.G.T.; sin embargo, con mejor criterio jurídico, el Juez a quo, reconoció que por el tiempo trabajado, pese a la normativa que rige la relación laboral de los demandantes, que les corresponde (aparte de los beneficios sociales) el pago de "derechos colaterales", como son el aguinaldo de navidad, en su caso el doble por incumplimiento, vacaciones impagas y el sueldo devengado en algunos casos, que son derechos adquiridos irrenunciables de todo trabajador, más aún de los servidores públicos y que deben ser honrados por la entidad demandada.

III.- En consecuencia, al no existir duda que los demandantes trabajaron como funcionarios públicos, sólo por el hecho de ser contratados dentro la vigencia de la Ley No. 2028, aunque no existe la constancia de haber sido instituidos ninguno de los actores a la carrera administrativa municipal, conforme a ley para ser considerados como tales; sin embargo, tal circunstancia no impide el derecho que tienen de cobrar los derechos adquiridos, como los concedidos correctamente en sentencia; con la aclaración, que no corresponde el pago de beneficios sociales, sino solamente los derechos adquiridos, que ciertamente son irrenunciables al amparo del art. 162 de la C.P.E., en concordancia con el art. 4 de la L.G.T., que establecen: "los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos".

En este razonamiento, el Supremo Tribunal al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos, mediante A.S. Nos. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2.006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2.006; concordantes con los A.S. Nos. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., CASA el auto de vista No. 215/06 de 9 de octubre de 2006 (fs. 270) y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, disponiendo solamente el pago de derechos adquiridos en ejecución de sentencia a favor de todos los demandantes, conforme al siguiente detalle:

1).- LOURDES CASTA TARIFA

Aguinaldo doble 2003 (duodécimas) Bs. 533,33.-

Vacación (dos gestiones) Bs. 800.00.-

Sueldos devengados (10 días) Bs. 266,66.-

Total: Bs. 1.599,99.-

2).- CARLA MARCELA CHACON MORÉ

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Datos del proceso

Demandante
Carla Chacón More y otros
Demandado
La Alcaldía Municipal de Viacha La Paz .
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2007AS/0521/2007Fuente oficial