Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 521 Sucre, 16 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Melita Mabel Balladares Machicado c/ José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1483, en el proceso penal seguido por Melita Mabel Balladares Machicado contra José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 16 de mayo de 2006 a fs. 1483, se pronunció en sentido de no corresponder pronunciamiento alguno respecto al rechazo de la extinción de la acción penal por dilación en el trámite, declarado por Auto de Vista de fs. 1443 a 1444, que además dispuso proseguir el trámite de esta causa penal hasta su conclusión.
Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable.
En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
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