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TSJ

AS/0521/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 521

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Oruro c/ Rimac Orozco Rivera

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 733-734, interpuesto por Rimac Orozco Rivera, contra el Auto de Vista Nº 317/2007 de 21 de noviembre de 2007 de fs. 728-730 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Hugo Zabaleta Loayza, Presidente del H. Concejo Municipal de Oruro, contra el recurrente, sus antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro dictó Sentencia Nº 01/2007 de 26 de febrero de 2007 de fs. 616-622, en el que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 48-50, y complementación de fs. 51-54, disponiendo en su quinto punto mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 113/02 de fs. 61 y se gire Pliego de Cargo contra los coactivados Jorge Barrientos Zapata, Rimac Orozco Rivera y Jaime Nicolas Aduana Quintana, por la suma de $us 1.262.- por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo con el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y sea en ejecución de sentencia.

Apelada esta sentencia por Rimac Orozco Rivera a fs. 667, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, confirmó la sentencia impugnada cursante a fs. 616-622 de obrados, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 733-734, interpuesto por el coactivado Rimac Orozco Rivera, en el que se acusa la violación y aplicación indebida de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 1287 del Código Civil y 399 de su Procedimiento, en su breve argumentación señala que el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República, es solo una prueba susceptible a ser desvirtuada y no constituye norma o verdad jurídica inamovible, es decir, es una opinión que no juzga ni condena a nadie.

De los descargos ofrecidos se demuestra que no firmó el cheque ni el comprobante de caja para el pago de material deportivo, es más, la resolución administrativa que autoriza la adquisición de material deportivo no lleva su firma, sino simplemente el "sello es original firmado" estando claro, que no participó en la dotación de la ropa deportiva consiguientemente no causó daño económico al Estado, aspectos que no fueron valorados objetivamente por el ad quem.

A manera de sugerencia, agrega que en la asignación de responsabilidad en forma conjunta, debería haber diferenciación con relación a la participación de cada uno en la emisión del dictamen de responsabilidad civil, finalmente pide se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento del recurso antes relacionado, el mismo discurre sobre la compra de material deportivo para los trabajadores afiliados al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro con fondos de la cuenta de Participación Popular, en ocasión de realizarse un evento de confraternidad en la ciudad de Tarija, a cuyo efecto se emite la Resolución Administrativa Nº 017 de 23 de marzo de 1998 cursante a fs. 534, no obstante de que la Partida Nº 392 es clara al señalar que solo "se proveerá material deportivo, a delegaciones destacadas dentro y fuera del país, en representación oficial, exceptuando para donaciones a funcionarios del Estado, como son los trabajadores municipales", es decir, la prohibición de dotar material deportivo a trabajadores del municipio de Oruro es taxativa.

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Criterio

Llegándose a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas de vulneración de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 1287 del Código Civil y 399 de su Procedimiento, relativo al derecho de defensa, pues el recurrente gozó de amplias facultades para producir pruebas y activar los recursos de defensa correspondientes, es decir, los de instancia obraron con criterio correcto en la valoración de la prueba, incensurable en casación, y no incurrieron en errores de hecho o de derecho, en el marco de sus atribuciones y responsabilidad jurisdiccionales, al establecer la legitimidad del cargo establecido y la responsabilidad civil, dictaminada por el Contralor General de la República, al haber incurrido el coactivado en la conducta funcionaria tipificada por el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
H. Concejo Municipal de Oruro
Demandado
Rimac Orozco Rivera
Proceso
Coactivo fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2010AS/0521/2010Fuente oficial