Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº521/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 74/11
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Martha Nora Veizaga
Núñez C/ Luis Rolando Coca Rocha.
Delito: Violación de Ni ño, Niña o Adolescente (art. 308 bis con la
agravante establecida en el art. 310 núm. 2) y 3) todos del Código
Penal).
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Luis Rolando Coca Rocha de fs. 164 a 167 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2011 cursante de fs. 154 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Nora Veizaga Núñez contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 núm. 2) y 3) todos del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 2 a 4 y particular de fs. 8 a 9 de obrados, previa la sustanciación del Juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 08 de 17 de febrero de 2010 (fs. 120 a 123 vta.), declaró a Luis Rolando Coca Rocha, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada previsto y sancionado por el art. 308 bis y art. 310 num. 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, en el penal de “El Abra” (Sección Varones) de la ciudad de Cochabamba.
Que, ante esta Sentencia, Luis Rolando Coca Rocha a fs. 128 y 129, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 07 de abril de 2011 (fs. 154 y vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Luis Rolando Coca Rocha, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2011 (fs. 164 a 167 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos de derecho se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación a la ley sustantiva penal en mérito a no habérsele permitido la declaración testifical de sus testigos de descargo.
Que su declaración fue realizada bajo la presión del Ministerio Público.
Realiza la trascripción de una parte del Auto Supremo N° 104 de 20 de octubre de 2004 mismo que en su parte pertinente señalaría que los Tribunales inferiores deben garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.
Insuficiente fundamentación de la sentencia en mérito a que no se tendría la descripción de cómo se llegó a la conclusión de que los hecho ocurrieron de una determinada forma y no de otra. (Invoca el Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005).
La insuficiente prueba da lugar a la duda razonable, situación que merecía la aplicación del Indubio Pro Reo señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo N| 111 de 31 de enero de 2007.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida se incumplió con este requisito formal de admisibilidad.
De la solicitud: Solicitó que conforme la atribución conferida por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de justicia del Distrito de Cochabamba..
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo el recurrente incumplió con este requisito de admisibilidad ya que en su apelación restringida se limitó a anunciar la invocación de precedentes contradictorios y tratando de salvar dicha omisión en Casación procede a la enunciación y pequeña transcripción de los presuntos precedentes contradictorios, aspectos que no son suficientes para alegar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues es preciso señalar que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, se tiene que existen hechos (puntos 2 al 5 del recurso de casación) que no fueron denunciados oportunamente en apelación restringida por lo que mal se podría tratar de ingresar a advertir la presunta contradicción en el Auto de Vista recurrido si en esta etapa no fue motivo de consideración.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación planteado resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir la invocación oportuna de precedentes contradictorios y el señalamiento de las contradicciones en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Luis Rolando Coca Rocha de fs. 164 a 167 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2011 cursante de fs. 154 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Nora Veizaga Núñez contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 núm. 2) y 3) todos del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura