Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2015 -L
Sucre: 10 de Julio 2015
Expediente: LP- 91-10-S
Partes: Justo Copari Quispe y otra c/ Elena Alarcón de Bacarreza
Proceso: Nulidad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Verónica H. Bacarreza Alarcón en representación de Elena Alarcón de Bacarreza contra el Auto de Vista S-75, de 26 de marzo de 2010 que cursa de fs. 190 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de nulidad seguido por Justo Copari Quispe y otra en contra de la recurrente, la concesión de fs. 208 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 275, de 28 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 140 a 142 y vta., declarando probada la demanda de fs. 5 disponiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 1250/2001, asimismo dispone cancelar la matrícula Nº 2010990030528, y la cancelación de cualquier otro gravamen en relación a dicha Escritura Pública, asimismo concede daños y perjuicios en favor del actor que serán calificados en ejecución de sentencia; también declara improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 12 a 15.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 190 a 191 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la recurrente no ha efectuado una disgregación de las supuestas infracciones acusadas en el recurso, tan solo en la parte y en el petitum del mismo refiere que el mismo resultaría ser tanto de forma como de fondo, por lo que este Tribunal las disgrega de la manera siguiente:
En la forma.-
El Auto de Vista de fs. 131 a 132 y vta., refirió que el A quo no motiva ni fundamenta, la causa de la nulidad de la E.P. Nº 1250/2001, ni respecto a la demanda reconvencional, además de la incongruencia de la nulidad pretendida, que vulnera el art. 190 y 192 num. 1) del Código de Procedimiento Civil; posteriormente señala que la segunda sentencia de fs. 140 a 142 y vta., repitiendo la anterior sentencia anulada contiene los errores señalados en el Auto de Vista de fs. 131 a 132, y trascribe íntegramente la parte dispositiva de las sentencias de fs. 108 a 110 y vta., y de fs. 140 a 142 y vta., siendo idénticas ambas resoluciones, tienen la diferencia que la primera ha sido anulada por Auto de Vista de fs. 131 a 132 y vta., y la segunda ha sido confirmada por Auto de vista de fs. 190 a 191 y vta.
Señala que el Auto de Vista recurrido y su Resolución complementaria, no expone adecuadamente los hechos, no fundamenta, ni cita la normas que sustentan la parte dispositiva.
Refiere que la demanda es inadmisible porque no cumple con los requisitos señalados en el art. 549 del Código Civil, aduciendo que la falta de solemnidad referida a la actuación notarial, no se halla comprendida en el art. 549 del Código Civil, pues los jueces no tienen la facultad de crear nuevas causas de nulidad.
Asimismo entre las irregularidad procesales señala que los actores no han propuesto prueba conforme a los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 381 y 382 del mismo cuerpo legal, alegando que la proposición de la prueba corre a partir de la última notificación con el Auto que fija los puntos de hecho a ser demostrados.
Acusa que la Sentencia y Auto de Vista se ha dispuesto la cancelación de la matrícula en Derechos Reales, sin que nadie haya solicitado, pues dispone la cancelación de cualquier otro gravamen, que constituye un fallo ultra petita.
En el fondo.-
Refiere que la falta de actuación notarial no es causal de nulidad, por ello la falta de solemnidad no está prevista en el art. 549 del Código Civil y el juzgador no tiene la facultad de modificar o crear nuevas causas de nulidad, o contrario implicaría vulnerar el art. 450 y 519 con relación al 549 de Código Civil.
Cita el art. 1288 del Código Civil y señala que el mismo no ha sido considerado en la parte dispositiva.
Refiere que la demanda ha sido planteada en base al art. 549 inc. 3) del Código Civil, alegando que en la E.P. Nº 1250/2001 (fs. 3 a 4 y vta.), en la cual existe la causa y motivos lícitos, pues trata de un préstamo de dinero por la suma de $us. 3.000.- con garantía hipotecaria, que otorga Elena Alarcón de Bacarreza en favor de Justo Copari y Felicidad Ramos, esta escritura tiene el valor que señala el art. 450 y 519 del Código Civil, en la cláusula segunda de dicho documento se señala que la garantía de la hipoteca sobre el inmueble registrado bajo partida Nº 01341842, concluyendo la existencia de causa y motivo lícitos, documento que tiene el valor asignado por los arts. 1363, 1383, 1372 inc. I y 485 del Código Civil, que considera infringidos.
Describe el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen sobre la nulidad y la cita de las referencias que efectúa dicho autor, para señalar que la inexistencia jurídica de la Escritura Pública Nº 1250/2001 no ha sido probada, la prueba producida ha sido ajena a la causal de nulidad, al contario existe la minuta de otorgamiento con garantía hipotecaria (fs. 4), también existe la inscripción del testimonio de la mencionada escritura.
Cita el art. 1288 del Código Civil y refiere que los aspectos descritos demuestran la existencia de una obligación de préstamo con garantía hipotecaria, traducida en una minuta con valor de documento privado, registrado en Derechos Reales el mismo que ha generado efectos jurídicos, debiendo haberse aplicado el art. 1279 del Código Civil.
La Sentencia y Auto de Vista condena al pago de daños y perjuicios, empero ello es una conducta dolosa, pues de deudores pasan a acreedores, refiriendo que la madre de la recurrente es acreedora de $us.-3.000.- y cuestiona que además de perder dicha suma debe reconocer el pago de daños a favor de sus deudores.
Señala que la reconvención ha sido planteada por daños y perjuicios, que son reales al tenor de las cláusulas de dicha escritura y se hallan probados por el clausulado de dicha escritura, por ello la sentencia viola los arts. 339, 344 y 984 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención, o alternativamente se anule el proceso.
CONSIDERANDO III:
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