Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: T-17-16-S
Partes: Santos Avelino Espíndola Ortega. c/Antonio Flores Villarrubia.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 445, interpuesto por Antonio Flores Villarrubia contra el Auto de Vista Nº 28/2015 de 02 de diciembre cursante de fs. 436 a 439 y vta., pronunciado por la Juez de Partido Tercero en lo Civil de Tarija, en el proceso de acción negatoria, reivindicación más daños y perjuicios seguido por Santos Avelino Espíndola Ortega contra Antonio Flores Villarrubia, la contestación de fs. 449 a 458, la concesión de fs. 458 vta., la remisión de fs. 490 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 495 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 14 de agosto cursante de fs. 397 a 405, declarando Probada la demanda de acción negatoria, reivindicación, más daños y perjuicios, con costas, interpuesta por Santos Avelino Espíndola Ortega a fs. 159 a 164 y su aclaración de fs. 167 a 168 en contra de Antonio Flores Villarrubia, como consecuencia dispone lo siguiente: 1) Declara la inexistencia del derecho propietario que ostenta el demandado Antonio Flores Villarrubia, sobre el lote de terreno objeto del proceso, registrado en Derechos Reales a nombre del demandante Santos Avelino Espíndola Ortega, en la matrícula computarizada Nº 6.01.1.25.0003527. 2) Se ordena la restitución del lote objeto del proceso, a favor de su legítimo propietario Santos Avelino Espíndola Ortega, para tal efecto en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, se ordena al demandado Antonio Flores Villarrubia, retirar el cerco de alambre y postes que cierra el perímetro del terreno del actor, asimismo retirar el material de construcción, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3) Se condena al demandado Antonio Flores Villarrubia al pago de daños y perjuicios ocasionados al demandante por la privación del derecho de propiedad, en la suma de Bs. 13.112, que deberá hacerse efectivo mediante depósito judicial realizado en el proceso en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia. 4) Se declara improbada la excepción de prescripción planteada por el demandado Antonio Flores Villarrubia con la contestación de la demanda de fs. 189 a 192.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Antonio Flores Villarrubia, por memorial de fs. 407 a 411 vta., mereció el Auto de Vista Nº 28/2015 de 02 de diciembre cursante de fs. 436 a 439 vta., que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que así legislada la acción negatoria, los derechos que de ella emergen para el propietario no constituyen derechos patrimoniales sujetos al régimen de la prescripción establecida en el art. 1507 del CC, como refiere el apelante, pues precisamente estos se reflejan sobre el patrimonio y son aptos para satisfacer necesidades valorables en dinero. Si la acción negatoria compete al propietario para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él, o se ordene el cese de perturbaciones sobre ese derecho propietario, resulta impropio pretender que dicho poder o facultad del propietario deba estar sujeto a un plazo de prescripción del derecho, porque en materia de Derechos Reales la prescripción opera de un modo particular, diferente a la prescripción de las obligaciones que sólo tiene un efecto extintivo, en los derechos reales para que una acción en defensa de la propiedad pueda prescribir resulta necesario que tenga doble efecto, es decir extintivo para el propietario y adquisitivo para el poseedor, es por ello que al igual que la acción reivindicatoria es una acción imprescriptible que puede ser ejercitada por el titular del derecho en cualquier momento; que revisada la prueba cuya valoración se acusa de errónea con relación a las conclusiones que de ella derivan, se tiene que la juez de grado ha realizado una valoración integral de los elementos probatorios, analizando, interpretando y valorando las pruebas esenciales y decisivas que la llevaron a arribar a la decisión tal como lo hizo, no siendo evidente que la sentenciante no haya valorado la prueba testifical de descargo y la confesión judicial provocada, pues en la sentencia estos medios probatorios fueron valorados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del CC y 397 de su procedimiento; que dentro de los principios que rige el proceso civil, se encuentra el de verdad material, reconocido como un principio de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 de la CPE, por el que corresponde al juez como director del proceso encontrar la verdad material de los hechos, lo que implica que dentro del nuevo orden constitucional el juez está dotado de amplias facultades en iniciativa probatoria para encontrar esa verdad material, dejando de lado formalismos o ritualismos que inciden en el reconocimiento de los derechos que en suma es lo que se busca a través del proceso. Consiguientemente aun cuando el informe del perito de oficio ha sido presentado fuera del plazo otorgado por la juzgadora, nada obsta a que pueda ser valorado en Sentencia, pues se trata de una prueba de oficio ordenada por la juez en uso de las facultades que le otorga el art. 378 del CPC.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que la demanda se ha interpuesto dos acciones la negatoria y la reivindicatoria, acciones que son excluyentes por tener objetivos y fines diferentes, por lo que correspondía tramitarse por separado, situación que reclamó a tiempo ante los Tribunales de instancia, sin que exista pronunciamiento al respecto.
II.1.2.- Denuncia que presentó excepción de prescripción y la sentencia apelada como el Auto de Vista sólo resuelven señalando que ambas acciones negatoria y reivindicatoria son imprescriptibles, y que no es así, ya que si bien es cierto que la reivindicación es imprescriptible, la negación si prescribe conforme a los arts. 1492, 1493 y 1507 del CC.
II.1.3.- Acusa que se interpreta el art. 105 del CC de una manera forzada y que es necesario para que proceda la reivindicación que se haya perdido la posesión física, por lo que establece que ha existido mala valoración de la prueba, ya que el actor nunca tuvo posesión real del inmueble objeto del proceso, cometiendo una falta de valoración real de la prueba documental que es prueba plena de su derecho propietario.
II.1.4.- Denuncia que el informe pericial de oficio está presentado fuera de plazo otorgado, por tanto carece de legalidad y eficacia jurídica, siendo este un vicio de nulidad, por lo que acusa la vulneración del art. 436 del CPC, violentándose su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa.
II.1.5.- Acusa que el Juez de segunda instancia declara por precluidas los recursos de reposición en el efecto diferido ante la falta de fundamentación, pero este criterio es errado ya que en la apelación en la última parte ha solicitado que tomen los mismos fundamentos para los recursos diferidos, sin embargo el Juez de Alzada no ha analizado lo solicitado, recayendo en una violación más de sus derechos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida refiere que el demandado Antonio Flores Villarrubia, no ha acreditado la titularidad del derecho propietario que dice ostentar, la juez a quo en mérito a la prueba presentada ha valorado de manera correcta que el demandado no le asiste derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del proceso, se ha declarado probado el incidente de nulidad de fs. 199 donde ha denunciado la falsedad ideológica y material en el testimonio de la escritura privada reconocida de compraventa en cuanto a la adulteración de las superficies lineales de las colindancias norte y sud y mediante el uso de este instrumento adulterado el demandado ha ostentado un derecho real que no tiene.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos solicita se declare infundado el recurso planteado por el demandado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto a la acción reivindicatoria.-
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.3.- En relación a la acción negatoria.-
En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño…la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
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