Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 260/2017
Demandante : Silvira Copa Huanca.
Demandado : Oscar Manuel Chiarella Chinchilla.
Materia : Beneficios Sociales.
Distrito : La Paz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Oscar Manuel Chiarella Chinchilla cursante a fs. 110 a 113 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 35/2017-SSA-I de fecha 15 de febrero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 260-A de fecha 05 de julio de 2017 cursante a fs. 125 a 125 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales y otros seguido por Silvira Copa Huanca en contra de Oscar Manuel Chiarella Chinchilla; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 cursante de fs. 69 a 74, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas, determinando que el demandado Oscar Manuel Chiarella Chinchilla cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones de las dos últimas gestiones, salarios devengados y bono de antigüedad, en la suma total de Bs. 32.856,56 (Treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis 56/100 Bolivianos), más la multa de 30 % y actualizaciones previstas por el D.S. Nº 28699.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 79 a 83, por Oscar Manuel Chiarella Chinchilla, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 35/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 100 a 107 vta., que confirma en parte la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2013.
Ante la determinación del Auto de Vista, Oscar Manuel Chiarella Chinchilla interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto de fecha 17 de mayo de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea e indebida aplicación de los arts. 48, 119, 178 y 180 de la CPE, art. 120 de la Ley General del Trabajo, art. 3.h, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente alega que, existirá infracción al art. 180 de la CPE, en los puntos 1 y 2 del considerando segundo del Auto de Vista, por la no aplicación del principio de verdad material; ya que conforme a la prueba presentada por su parte consistente en el pago por quinquenio cursante a fs. 17 y la propia confesión provocada de la demandante, se demuestra que cuando se pagó el quinquenio en el año 2010, se estaba consolidando toda la obligación respecto a la indemnización anual manteniendo el trabajo, en caso contrario no se hubiera efectuado el pago ese año, por lo cual considera que no es verosímil que se presuma no haberse cancelado hasta esa fecha todas las indemnizaciones que por año se les debe a los trabajadores, por lo cual los beneficios sociales deberían ser calculados a partir de noviembre de 2010.
2.- Por otra parte el recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurre en errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, aplicando los principios laborales, sin aplicar el art. 180 de la CPE, en su elemento verdad material y honestidad, por cuanto si bien la actora afirma que hubiera existido un despido intempestivo e injustificado; no se hubieran valorado en sentido verídico las declaraciones que desvirtúan la pretensión de la parte demandante que solicita que se le reconozca el beneficio del desahucio, ya que no se les ha otorgado la carga probatoria legal a las declaraciones testificales que demuestran que la demandante se fue simplemente del trabajo indicando un disgusto de amigas, lo que de ningún punto de vista puede dar lugar a un despido intempestivo, aspecto que de igual manera cursa en la confesión de la demandante que cursa a fs. 45 a 50, estando plenamente demostrado que la actora hizo un abandono o retiro justificado del trabajo. Asimismo sostiene que la cita de la R.M. de 19-05-1954 en su art. 7 sobre el tiempo del preaviso, no existe sino un marcado error en la cita de esta norma, puesto que este caso se tiene demostrado que no ha existido despido intempestivo y por lo tanto, no era necesario preaviso alguno en el plazo de 45 días, no correspondiendo el desahucio.
3.- Así mismo el recurrente denuncia que también se incurre en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por valorar como prueba una conciliación fallida, otorgándole el valor del art. 159 del CPT, ya que los documentos de fs. 1 y 2 no debían ser valorados desde ningún punto de vista, porque no se ha llegado a conciliar, por lo cual considera que existe un error de hecho al valorar esas pruebas incompletas en su contenido y error de derecho al otórgales un valor probatorio que no está establecido por ley.
4.- A su vez, alega que en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, confirma la sentencia en cuanto a las vacaciones reclamadas por la actora, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, toda vez que no es suficiente el pedido de la actora, ya que la relación laboral llevada al presente, es muy particular al tratarse de un trabajo doméstico, relación librada dentro de sus costumbres, por lo cual siempre se le concedió dicho beneficio incluso más de lo legal, en tal situación las pruebas de fs. 35 y 36 no han sido objetadas por la parte demandada por lo que tienen plena carga probatoria, debido a su silencio, lo que debió valorar en su momento el Auto de Vista.
5.- Agrega como otro fundamento del recurso de casación, que en el punto 6 del segundo considerando del Auto Vista, explica y analiza con apoyo de jurisprudencia, que si bien la Constitución vigente a partir del mes de febrero de 2009, no tiene efecto retroactivo por imperio del art. 123 del CPE, sino hasta febrero del 2007, resulta un contrasentido que en la liquidación se contemple el cálculo del bono de antigüedad anterior a esta fecha, es decir febrero de 2007, lo que no fuera correcto, porque esa supuesta bonificación ha prescrito de conformidad a la aplicación del art. 120 de la LGT, por lo tanto existe infracción a dicha norma.
6.- Indica que en lo referente a la multa 30 %, valorada en el punto 7 del segundo considerando en el Auto de Vista recurrido, tampoco se hubiera aplicado el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; ya que si bien la parte demandante renunció a su labor voluntariamente o como aduce en el caso de autos un despido intempestivo, no se tienen los parámetros ciertos del cálculo de beneficios sociales, por lo cual mal puede efectivizarse cuando existen conflictos que deben definir esa cuantía, por lo tanto la letra gramatical de la norma debe aplicarse dentro de este concepto lógico, por lo cual no es aplicable la multa del 30 %, sino después de que se defina el monto indemnizable, plazo que debe computarse después de la conminatoria judicial, por lo cual también existe error en este punto.
7.- Por último indica que en el punto 9 del considerando segundo del Auto de Vista recurrido, no se hubiera aplicado principios constitucionales previstos por los arts. 178 y 180 de la CPE, porque dentro de la verdad material y honestidad que debe primar en toda relación laboral, es siempre aplicable la ética y la moralidad, por lo cual no solo se debe creer a una sola palabra, sino que se debe aplicar el principio de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE, porque en los hechos es siempre el trabajador quien exagera sus beneficios y cuando el empleador ignora el alcance de las leyes laborales, no porque las pretenda incumplir, sino porque no las comprende en su alcance legal, llegada la hora de un conflicto se encuentra desamparado, ya que no obstante que se pagaron los beneficios al empleado o trabajador, no se firmaron las planillas, no se registraron las vacaciones, no se exigieron recibos por pagos de aguinaldo, y otras falencias que se producen, más aún cuando se trata de una relación laboral de trabajos domésticos.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido.
La parte contrario no contesta el recurso de casación, pese a su legal notificación.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales, conforme a la Constitución Política del Estado del 2009, su progresividad.-
El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad –reconocido en el art. 13.I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales y humanos, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.
El principio de progresividad, es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes deben hacerse tomando en consecuencia las realizadas anteriormente, buscando no disminuir las determinaciones hechas sobre el parámetro y la sustancia de los derechos interpretados. Debe reiterarse que la naturaleza misma de la actividad interpretativa cambia de acuerdo a la rama jurídica en que se encuentre, es decir, la interpretación de la Constitución y de los Tratados Internacionales siguen una dinámica especifica.
Una de las muestras más claras de progresividad en materia de derechos humanos en nuestro Estado, es el derecho al trabajo; por cuanto mientras que el art. 7 Inc. d) de la CPE de 2004 (abrogada), establecía y reconocía como derecho fundamental al trabajo y lo desarrollaba en un solo inciso, con la siguiente redacción : “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; ahora la actual Constitución Política del Estado, ha desarrollado este derecho humano y fundamental, con una redacción que abarca del art. 46 al art. 55, y de manera positiva, entre otras cosas, ha establecido la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, como un derecho fundamental, así el art. 48.IV de la CPE establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, de ahí es que, podemos afirmar que el derecho al trabajo, ha progresado en su entendimiento y desarrollo normativo, al establecer situaciones como la imprescriptibilidad o inembargabilidad de derechos laborales; y que lo que buscan es efectivizar de mejor manera el desarrollo y disfrute de dicho derecho fundamental.
En ese mismo contexto, se tiene la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.”
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Del principio de verdad material.-
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una indebida y errónea aplicación de los arts. 48, 119, 178 y 180 de la CPE, art. 120 de la Ley General del Trabajo, art. 3.h, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación al primer argumento del recurso de casación, el recurrente alega la vulneración al art. 180.I de la CPE, por la no aplicación del principio de verdad material, en la valoración de la prueba cursante a fs. 17 de obrados, ya que a decir del recurrente la misma demostraría sin lugar a dudas un pago de la indemnización, definitivo y consolidado, aspecto que también hubiera sido reconocido por la actora en su confesión provocada, solicitando de manera expresa que el cálculo de la indemnización sea computada desde noviembre de 2010, fecha en la que se realizó el pago.
Al respeto, es importante señalar que el principio de verdad material, es un principio procesal, que en lo referente al ámbito jurisdiccional, implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar.
En el caso de análisis, corresponde establecer que a fs. 17 de obrados del proceso, cursan dos documentos consistentes en dos recibos; el primero de fecha 25 de noviembre de 2010 por el monto de Bs. 2500, por concepto de pago de quinquenio del año 1999 al año 2004 (sueldo mensual ganado 500 Bs) y el segundo de fecha 18 de febrero de 2013, por el monto de Bs. 2000, por concepto de finiquito quedando un saldo de Bs. 11.000, estos dos documentos conforme al punto 8 de la confesión provocada de la actora cursante a fs.49 vta., fueron reconocidos por la ella, como verdaderos.
En ese contexto, debemos considerar que el art. 1 de la Ley (S/N) de 23 de noviembre de 1944, establece, que el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba; el art. 4 del D.S. Nº 110, de 1 de mayo de 2009, modificatorio del art. 2 del DS Nº 11478, determina, que los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años serán acumulados, por lo que la pérdida de los beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR) sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores; finalmente, el D.S. Nº 522 de 26 de mayo de 2010, establece el procedimiento para el pago del quinquenio de forma obligatoria en el sector privado a requerimiento de la trabajadora y el trabajador, por ser un derecho consolidado y adquirido.
En el marco de las disposiciones legales señaladas, se establece que, el quinquenio no constituye sino la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de cada cinco (5) años de trabajo de manera continua, así se encuentra definido en el art. 2 del D.S. Nº 522; de modo que, dicha institución jurídica está relacionada directamente con el tiempo de prestación de servicios del trabajador, siendo sus características principales: i) que no interrumpe la relación laboral, ii) debe ser un pago único y no fraccionado, iii) que su pago a solicitud escrita del trabajador, es considerado como un pago definitivo.
De la interpretación histórica y contextualizada sobre la normativa que regenta el instituto del quinquenio, no es difícil concluir que su finalidad no es otra que evitar que el trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios.
Para mejor comprender dicho instituto, se debe partir de la premisa que el pago de la indemnización por tiempo de servicios, ante la eventualidad del distracto laboral, constituye un pago definitivo y consolidado si la misma se encuentra conforme a derecho, cuyo pago, antes de la vigencia del D.S. N° 1592, sólo procedía en tanto se hubiese producido la desvinculación laboral y, es recién a partir de la regulación introducida por el art. 3 de dicho D.S., que nuestra legislación admite el pago de la indemnización por tiempo de servicios (quinquenio) garantizando la continuidad laboral.
En sentido concluimos que, el verdadero sentido del instituto del quinquenio, es, que no puede considerarse como pago a cuenta de una futura liquidación final, de ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral, el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto por el quinquenio, es decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio) con recontratación inmediata, conforme lo establece el art. 3 in fine del D.S. N° 1592, al señalar que: “…el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de servicios”.
Así entonces, para la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del quinquenio, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de los servicios, lo que se advierte que sucedió en el presente caso.
Bajo este contexto, la acusación de que el fallo recurrido no habría aplicado el principio de verdad material al momento de valorar el recibo por el pago de quinquenio de fecha 25 de noviembre de 2010, no es evidente, por cuanto el recibo de referencia es claro al indicar que el pago que se realiza a favor de la actora, es por el quinquenio consolidado del año 1999 al año 2004, incluso se detalla el sueldo mensual que percibía la actora en ese tiempo, en un monto de Bs. 500, por lo cual el monto cancelado a su favor es de Bs. 2500, es decir Bs. 500 -un sueldo- por cada año trabajado, habiendo la actora continuado la relación laboral, sin que haya existido corte en la misma, aspecto que incluso es reconocido por el demandado en la contestación a las pretensiones de la actora que cursan a fs. 18 a 20 de obrados, donde el demandado reconoce que la actora ingreso a trabajar en febrero de 1999 y dejó de trabajar en diciembre de 2012, incluso el demandado de manera textual indica: “En cuanto a la indemnización reclamada, se ha establecido 14 años, 10 meses y 27 días, lo que está alejado a la realidad y la lógica, puesto que existe un quinquenio por lo tanto, deben restarse esos cinco años y tomarse en cuenta que trabajo la demandante desde febrero de 1999…”, en mérito a ello, se concluye sin lugar a dudas que se valoró de manera adecuada la documental cursante a fs. 17 de obrados, prueba que demuestra el pago de un quinquenio a favor de la actora, el cual fue considerado por el Juez de instancia y descontando en la liquidación final y confirmado por el Tribunal de alzada.
2.- En relación al segundo argumento del recurso de casación; en el cual se acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, que demuestra un retiro voluntario.
En ese sentido, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el Art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que la demandante no hubiera sido despedida de manera intempestiva, y por el contrario la misma, se hubiera retirado de manera voluntaria, por lo cual el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, hubieran desestimado las declaraciones testificales que demuestran aquello.
No obstante de ello, el recurrente solo se limita a enunciar aquello, es decir que las declaraciones fueron desestimadas, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la enunciación de normas jurídicas en el recurso interpuesto, sin establecer en que consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas, sino, explicarse en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas, al no haber obrado de esa manera el recurrente, corresponde no considerar el argumento del recurso.
3.- En el tercer punto del recurso de casación, el recurrente nuevamente alega error de hecho y derecho en la apreciación de prueba cursante a fs. 1 a 2 de obrados, consistente en dos actas de audiencia de conciliación verificadas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Cochabamba, arguyendo que dichos documentos no pueden tener el valor del art. 159 del CPT, y no pueden ser valorados al ser conciliaciones fallidas, en concreto indica que el error de hecho consiste en valorar su contenido y el error de derecho radica en otórgales un valor.
Este Tribunal, nuevamente concluye que el recurrente no cumplió en demostrar fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, para lo cual es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo, por el contrario el argumento planteado es general, y lo que es peor no establece un nexo de causalidad entre la valoración de la prueba referida y la decisión final asumida, ya que para el efecto era necesario que el recurrente, de manera clara y expresa determine entre otras cosas, cual fue el resultado de la mala valoración probatoria, para así establecer el perjuicio que le causo dicha mala valoración, más aun si consideramos que el Auto de Vista concluye que los hechos probados en sentencia no se basaron estrictamente en las actas de conciliación, sino en una valoración conjunta producida en el trámite, por lo cual en relación a este punto este máximo Tribunal, no encuentra un argumento casacional sólido y preciso; como también no se evidencia prueba conducente a establecer la existencia de un error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
4.- Por otra parte, y en relación al cuarto argumento del recurso de casación, en este punto de igual manera el recurrente alega error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 35 a 36 de obrados, prueba que al no ser objetada por la parte, tiene todo el valor probatorio.
En relación a este aspecto, el Tribunal de Apelación concluyo que las literales de fs. 35 a 36 de obrados, al no estar firmadas por la actora no se constituyen en prueba idónea, que con precisión demuestren no adeudarse ni un solo día de vacación.
Al efecto corresponde, considerar que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favor o principio indubio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, "en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
En el marco de lo anotado, este Tribunal, considera que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, obraron de manera correcta al reconocer la vacación a favor de la actora, pues conforme se tiene evidenciado de las pruebas que cursa a fs. 35 a 36 de obrado, se componen en dos hojas manuscritas, sin que contenga ninguna otra característica o formalidad que de manera lógica permitan determinar, sin lugar a dudas que la actora en las gestiones 2011 y 2012 hubiera hecho uso de su derecho adquirido a la vacación, más aun si de las pruebas producidas en el proceso, a prima facie se establece que si se reconocía el derecho, pero no se tiene establecido de manera fehaciente si el mismo se hubiera efectivizado, concluyendo al igual que el Tribunal de Alzada, que no existen otros elementos de prueba que permitan corroborar el uso de las vacaciones por la actora.
Por otra parte, conforme cursa en obrados en el desarrollo del proceso, se tiene demostrado que la actora hubiera sido despedida de manera intempestiva en diciembre de 2012, momento en el cual aún tenía vacaciones pendientes, es decir al haber terminado la relación laboral de manera unilateral y intempestiva, la actora no puedo hacer uso de su derecho a la vacación, pendiente de la gestión 2011 y las duodécimas e la gestión 2012, por tal motivo en dicha situación se aplicó de manera correcta el art. 33 de DR-LGT.
En mérito a lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, obro de manera correcta.
5.- En relación al quinto argumento del recurso de casación, el cual está vinculado a establecer la prescripción de todos los derechos laborales hasta febrero de 2007.
Con la finalidad de determinar, si la vulneración denunciada es evidente corresponde tomar en cuenta la fecha de la desvinculación laboral de la trabajadora, acontecida en diciembre de 2012, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta y lo reconoce el demandado en todo el proceso. En ese contexto, y respecto a la aplicación del art. 120 de la Ley General de Trabajo, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción del bono de antigüedad anterior a febrero de 2007; esta normativa fue correctamente inaplicada e interpretada, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, dando preferencia a la aplicación del art. 48.IV constitucional que señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se realizó una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-, por cuanto al haber concluido la actora con su relación laboral, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que sus derechos laborales, ya no prescribían, por lo cual no era aplicable una normativa como el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que es contraria a la Constitución y contraria al principio de progresividad, por cuanto su aplicación implica un retroceso en la efectivización del derecho laboral; concluyéndose de esa manera que la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, no es vulneratoria al principio de progresividad, ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente, conforme se concluyó en el presente caso.
6.- En relación al sexto argumento de casación, el cual está referido a establecer que no corresponde la multa del 30% definida en el art. 9.II del D.S. 28699, por cuanto al existir controversia en relación al monto que debía cancelar, correspondía que la sanción de la multa del 30 %, sea exigible solo desde la conminatoria judicial.
En ese sentido, el art. 9 parágrafo I y II del D.S. Nº 28699, establece que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
El DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En el caso de autos, y conforme los fundamentos expuestos, esta magistratura, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9.II del D.S. Nº 28699, por cuanto el empleador recurrente, conforme lo reconoce el recurso de casación que se resuelve, no canceló de manera oportuna los derecho y beneficios sociales que le correspondían a la actora; pese a que conforme reconoce el demandando en su contestación, la relación laboral concluyo en fecha 29 de diciembre de 2012, y recién en fecha 18 de febrero de 2013, se canceló la suma de Bs. 2000, por concepto de finiquito, reconociendo el propio demandado un saldo a favor de la actora de Bs, 11000; quebrantando de esta manera el derecho constitucional de la trabajadora, por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, en este punto también obro de manera correcta.
7.- Por último, en relación al séptimo argumento de casación, en el cual se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 178 y 180 de la CPE, vinculados al principio de verdad material y honestidad, este Tribunal considera que dichos fundamentos no contienen argumento casacional, por cuanto si bien el recurrente identifica las normas supuestamente erróneamente aplicadas, en su argumento solo se limita a indicar que la actora lo que busca es aprovecharse de los principios favorables al trabajador, y que su persona ignora la leyes, y que se encuentra en este conflicto por no tener un registro escrito de las obligaciones laborales asumidas a favor del actor, las cuales fueron cumplidas de manera oportuna.
Por lo demás, no existen otros argumentos que estén vinculados a la errónea aplicación de principios procesales en la resolución de la causa. En definitiva, el recurso de casación en este punto, solo constituye un acto de disconformidad, con la resolución de alzada, al expresar que debían aplicarse los principios procesales de los arts. 179, 180 y 119 de la CPE; sin establecer el por qué y cómo debían aplicarse, es más no se acusa de manera específica la errónea o indebida aplicación de un articulado en específico referente al ámbito de aplicación de la normas citadas, pero sobre todo no se especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de las leyes en general identificadas, o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no conteniendo ninguna técnica recursiva el recurso interpuesto en este punto; no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del tribunal de alzada; olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.
Finalmente corresponde establecer que, la simple disconformidad expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 110 a 113 vta., interpuesto por Oscar Manual Chiarella Chinchila, contra el Auto de Vista Nº 35/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.