Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: CH-23-20-S.
Partes: Mirna Maribel Quispe Cautin c/ Juan Carlos Quispe Martínez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., presentado por Juan Carlos Quispe Martínez, impugnando el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirna Maribel Quispe Cautin contra el recurrente; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, a fs. 285, el Auto Supremo de admisión N° 388/2020 de 30 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Maribel Quispe Cautin, mediante memorial de fs. 93 a 95, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Juan Carlos Quispe Martínez, quien una vez citado por escrito de fs. 116 a 118, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de proceso pendiente; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 239 a 242, por la que el Juez Público de Familia N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Juan Carlos Quispe Martínez por memorial cursante de fs. 252 a 253; a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA N° 62/2020, cursante de fs. 267 a 270, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto; fundando que el demandado refiere que el inmueble sito en calle San Martín de Porres N° 98, no es un bien ganancial y es de propiedad de sus padres, teniendo la obligación de la carga de la prueba a efectos de acreditar si su alegación es cierta y evidente; ahora de la revisión del acta de audiencia de inspección a fs. 219 se puede evidenciar únicamente que en dicho inmueble se encuentran viviendo los señores Florencio Quispe y Juana Martínez, quienes alegan ser propietarios del mismo, frente a dichas afirmaciones no puede pretender el demandado que sea prueba plena a afectos de acreditar un derecho propietario porque la documental a fs. 6 consistente en el folio real del inmueble, refiere que los actuales y últimos propietarios de dicho inmueble son los señores Mirna Maribel Quispe y Juan Carlos Quispe Martínez, que de conformidad al art. 1538 del Código Civil, surte efectos frente a terceros, recordando al recurrente que dicha publicidad fue adquirida a partir de la inscripción del derecho propietario, que acredita que no existen otros propietarios; si bien la documental de fs. 132 a 133 refiere que los señores Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe fueron quienes efectuaron la compra, empero la adquisición la hicieron en favor de su hijo Juan Carlos Quispe Martínez, frente a tal alegación no puede pretender el recurrente que el derecho propietario referido a sus progenitores sea prueba y sea cierto. En cuanto al segundo agravio, se tiene que los activos y pasivos que comprenden la totalidad de la comunidad ganancial deben ser divididas una vez se efectivice la desvinculación o divorcio y se concrete la separación de bienes, que en el caso es mediante el presente proceso que está disponiendo la división, por dicha situación el recurrente no puede pretender solicitar que únicamente los activos sean divididos, y los pasivos respecto a la tienda sito en la calle Man Cesped N° 240, sean atribuidos únicamente a la demandante bajo pretexto de que ella se hubiera hecho cargo de la tienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quispe Martínez, mediante memorial de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, incurrieron en error al interpretar las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contradocumento de 30 de mayo de 2011.
2. Reclamó que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serían el recurrente y la demandante, con registro oponible contra terceros, pero que aquello se refuta porque en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada; indicó que en contrapartida existe documentación que demuestra que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona, y se firmaría a nombre del recurrente y esta buena fe está siendo aprovechada por la actora.
3. Demandó la interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, dado que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
De la respuesta al recurso de casación.
No se tiene respuesta al recurso de casación.
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