Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 521/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 73/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ricardo Vargas Ticona
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 326 a 331, Ricardo Vargas Ticona, impugna el Auto de Vista 101/2019 de 4 de noviembre, de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 45/2018 de 18 de julio (fs. 274 a 278 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Vargas Ticona, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor del Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ricardo Vargas Ticona formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 291), que previo memorial de subsanación (fs. 308 a 309 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 101/2019 de 4 de noviembre, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de marzo de 2020 (fs. 316), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes:
Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado ratificó la sanción impuesta contra su persona por el delito de Abuso Sexual con pena de 10 años de privación de libertad, sin considerar las atenuantes en su favor, pues al momento del hecho su persona se encontraba en completo estado de ebriedad y conforme tiene el Auto de Vista dicha determinación, expresa una violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 29.b) de la CADH, que exigen aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, acudiendo a la interpretación más amplia, extensiva y favorable, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14.3º incs. b) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2º incs. c), d), e) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 38 y 40 del CP, sin embargo, no fueron considerados por la Sentencia que sin existir prueba fehaciente que demuestre el actuar doloso de su persona y sin aplicar los arts. 18 y 39 del CP, lo condenó cuando la norma ordena que en lo posible se debe aplicar la pena más benigna. Al respecto invoca el Auto Supremo 363/2007 de 5 de abril.
Bajo el título “Verificación de la existencia de vulneración al debido proceso”, citando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, alega el recurrente que, el Auto de Vista “079/2019 de fecha 03 de septiembre”, no dio respuesta fundamentada a su recurso de apelación, cuando debió de realizar una corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 18 y 39 del CP, explicando de manera clara y expresa cuales cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin que los argumentos sean incongruentes e imprecisos lo cual no ocurre en el Auto de Vista que “dice todo y a la vez no dice nada”.
Añade el recurrente que no se ha valorado correctamente desde la acusación la participación de su persona en el hecho que ha sido objeto del juicio; toda vez, que su persona no era consciente de sus actos al momento del hecho, habiendo sido sentenciado injustamente en razón a que se abstuvo al derecho al silencio por sugerencia de sus anteriores abogados, por consiguiente, su persona está dispuesta a declarar sobre la presente causa en honor a la verdad.
Afirma que el Tribunal de alzada emitió la Resolución de forma arbitraria carente de todo sustento legal, manteniendo contra su persona una condena de diez años de privación de libertad, incurriendo el Tribunal de apelación en revalorización de la prueba que solo podía realizarlo el Tribunal de sentencia conforme se tiene del Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial colectiva y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el martes 17 de marzo de 2020 (fs. 316), en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el miércoles 18 de marzo de 2020, segundo día hábil el jueves 19 de marzo de 2020, tercer día hábil el viernes 20 de marzo de 2020. Ahora bien, por Decreto Supremo (D.S.) 4199, de 21 marzo de 2020, se declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de evitar el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), así también, por D.S. 4229 de 29 de abril de 2020, se estableció los rangos y fijó los detalles de la cuarentena sobre su riesgo y los efectos en las funciones públicas; por otro lado, el D.S. 4245 de 28 de mayo de 2020, estableció la cuarentena nacional, dinámica y condicionada; en cuya virtud, el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJL de 15 de junio, en el que dispone: “PRIMERO.- La semana en curso, se ingresa a la modalidad de trabajo jurisdiccional…”, y “SEXTO.- Las Salas Penales ingresan por turno, dos por semana, por lo que la semana comprendida de lunes 15 hasta el 19 de junio de 2020, estarán de turno: SALA PENAL 1º y SALA PENAL 4º”), teniéndose entonces, que desde el lunes 22 hasta el viernes 26 de junio de 2020, estuvieron de turno las Salas Penales 2º y 3º, siendo ésta última la Sala que emitió la Resolución recurrida, corresponde continuar con el cómputo del plazo desde el lunes 22 hasta el viernes 26 de junio de 2020, en ese entendido, se tiene como cuarto día hábil el martes 23 de junio de 2020, ello en razón de que, el feriado por año nuevo andino amazónico que cayó en día domingo 21 de junio de 2020, fue trasladado al día lunes 22 de junio de 2020; y, como quinto día hábil se tiene el miércoles 24 de junio de 2020, fecha en la que el recurrente, debía presentar su recurso de casación; no obstante, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 331 vta., el recurrente recién presentó el recurso, el martes 7 de julio de 2019; lo que implica, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto fuera de los 5 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Ricardo Vargas Ticona, de fs. 326 a 331.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.