Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 346/2022–CC
Demandante : Oswaldo Quispe Tarqui
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso : Reclamación de Compensación de Cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 122 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; impugnando el Auto de Vista Nº 29/2022 de 27 de enero, de fs. 120 a 118, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite reclamación de compensación de cotizaciones, gestionado por Oswaldo Quispe Tarqui; la contestación de fs. 133 a 130; el Auto Nº 225/2022 de 31 de mayo, de fs. 136, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 6 de junio de 2022 de fs. 144, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 88 de 6 de enero de 2020 de fs. 54, OTORGÓ a favor de Oswaldo Quispe Tarqui, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 465,23.- (Cuatrocientos Sesenta y Cinco 23/100 Bolivianos).
Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación a fs. 59 a 58 por Oswaldo Quispe Tarqui, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 104/2021 de 5 de mayo de 2021 de fs. 97 a 90, CONFIRMÓ la Resolución Nº 88 de 6 de enero de 2020 de fs. 54 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 104/2020 de 5 de mayo de fs. 97 a 90, Oswaldo Quispe Tarqui, interpuso recurso de apelación de fs. 109 a 107, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 29/2022 de 27 de enero, de fs. 120 a 118, que REVOCÓ la Resolución Nº 104/2021 de 5 de mayo del 2021; por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución Nº 88 de 6 de enero de 2020 de fs. 54; disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR otorgue Certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado por los servicios prestados activamente, en observancia a las consideraciones de la resolución emitida.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 126 a 122, alegando lo siguiente que:
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando lo estipulado en el art. 24–I de la Ley N° 65/2010 de 10 de diciembre de 2010, que estableció que, la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del Tesoro General de la Nación (TGN), concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 65, aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011.
El Tribunal de alzada obvió los fundamentos de la Resolución N° 104/2021 de 5 de mayo, como la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes CERT–12–2019–760, emitido por el área de Certificación y Archivo Central, documental que tiene todo el valor legal al ser emitida por el SENASIR.
Afirmó que, una de las obligaciones del SENASIR, prevista en el DS N° 822, es cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones, reglamentos y regulaciones referidas a la Compensación de Cotizaciones; pues cada sector tiene un tratamiento especial y la empresa de la cual reclama Oswaldo Quispe Tarqui, corresponde a la “Compañía Americana de Seguros y Reaseguros SA”, perteneciente a la Banca Privada que, según el art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971, se creó los Fondos para Empleados que tiene como finalidad el brindar prestaciones de Seguridad Social a los empleados pasivos del sector de la banca privada, a través de los Estudios Matemáticos Actuariales (EMA), norma que de manera textual dispuso, que la Ley sobre Seguridad Social Bancaria se fundamentó sobre los estudios matemático actuariales, encomendado a la Comisión creada por el DS N° 09209 de 7 de mayo de 1970, documentos que fueron entregados por el fondo de pensiones de la Banca Privada de cada entidad bancaria, en la cual se tiene consignada el listado de trabajadores que realizaron aportes al antiguo sistema, fondo que certificó y otorgó rentas, las cuales deben ser consideradas para el reconocimiento de aportes en el SENASIR.
Indicó que, la Resolución Administrativa N° 774 de 20 de octubre de 1999, emitida por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, en su art. 1, señaló que, la Dirección de Pensiones procede a la calificación de las prestaciones jubilatorias del sector de la Banca Privada en base a los EMA, único documento con el que se cuenta para certificar a ese sector; posteriormente se promulgó la Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de septiembre de 2005 que, en su art. 2 dispuso que, la certificación de aportes al sector de la Banca Privada se establece a través de los EMA, no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales.
Explicó que, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en los periodos de junio de 1976 a junio de 1980 de la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros SA, con respaldo en la documentación presentada por el asegurado de fs. 24 a 47, pues al pertenecer a la Banca Privada no corresponde la aplicación del procedimiento manual, en aplicación del art. 2 de la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005; omitiendo, además lo dispuesto por el art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971.
Añadió que, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar su decisión en el Auto de Vista N° 29/2022, señaló que, el DS N° 27543 otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria; afirmación que resulta evidente, pues viene regulando el procedimiento extraordinario para trámites de rentas de vejez y compensación de cotizaciones, pero que no regula al sector de la Banca Privada, pues entró en vigencia desde el 1 de mayo de 2004 y la RM N° 498 entró en vigencia a partir del 7 de septiembre de 2005.
Expuso que, el Tribunal de alzada no consideró en su integridad lo dispuesto por el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial que dispuso que debe aplicarse la Ley especial sobre la Ley general; dejando de lado igualmente el art. 67–II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalizó arguyendo que, el Tribunal de alzada al disponer se revoque la Resolución N° 104/2021 de 5 de mayo de 2020 y Resolución N° 88 de 6 de enero de 2021; y se otorgue la Certificación de Compensación, procedió en inobservancia de la normativa aplicable a la materia.
Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 48 y 67 de la CPE; arts. 1287, 1289–I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC); art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065; arts. 1, 46 y 48 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial del DS Nº 822; art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; art. Segundo de la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005; RA N° 774.1999 de 20 de octubre de 1999; y Capítulo I núm. 2.8 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes (MCSCDA), aprobado mediante RA N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 29/2022 de 27 de enero de 2022 de fs. 118 a 120 y confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 104/21 de 5 de mayo de 2021 emitida por el SENASIR.
Contestación.
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 130, el asegurado contestó el recurso por memorial de fs. 133 a 132, manifestando que, acompaño documental con la que acreditó el número exacto de años aportados, la cual fue proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS); siendo el SENASIR que no quiere dar valor a la misma.
Solicitó que, el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el SENASIR sea declarado INFUNDADO.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 225/2022 de 31 de mayo, de fs. 136, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue admitido, por Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 144, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; debiendo señalar cuáles son las causales de procedencia y los requisitos que se debe cumplir.
Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC–2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.
Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274–I–3 del CPC-2013.
Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180–I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.
Argumentos de derecho y de hecho.
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13–I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero, estableció como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural– por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25–1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45–II de la CPE.
También el art. 2–1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que los montos de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180–I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la Verdad Material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30–11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004–R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia– procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007–R de 6 de diciembre).
Bajo dicho contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, cabe señalar que el citado DS en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24–I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48–I inc. a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo por un simple entendimiento sesgado de la normativa desglosada; pues darle el entendimiento que pretende en SENASIR, implicaría desconocer los principios que rigen la Seguridad Social, desprotegiendo por ende al trabajador que aporto y cotizo para su jubilación.
Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones – procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5 núm. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Por otro lado y siempre en resguardo del derecho a la seguridad social cabe referir que si bien existen normas que previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el Decreto Supremo antes señalado, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a la documental supletoria, conforme lo antes ya señalado.
Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el asegurado Oswaldo Quispe Tarqui, al momento de iniciar su trámite adjunto copias legalizadas del pago de finiquito a fs. 8, certificado de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a fs. 43, Declaración Mensual de Retención finiquito a 42, listas de aportes laborales de empleados de fs. 41 a 37, estados de cuenta, prestamos especiales de fs. 36 a 35, amortización de préstamos a fs. 34, planillas de sueldos de fs. 33 a 24, Certificación de la Unidad de Planillas y Salarios La Paz del Ministerio del Trabajo a fs. 46, Memorándum de Remplazo de fs. 47, entre otros, documentos que llevan el nombre del asegurado, donde se constata que el solicitante, trabajó en la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A., desde junio de 1976 a junio de 1980, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, ya que de las distintas resoluciones emitidas por el ente gestor se observa con claridad que los motivos por el cual no se procedió a la Compensación de Cotizaciones fue porque el interesado no figuraba en las planillas cursantes en el Área de Certificación como tampoco en los Estudios Matemáticos Actuariales, llegándose a establecer que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Teniendo el razonamiento y a la certeza bajo el principio de verdad material de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde junio de 1976 a junio de 1980, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del CPC–2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por Ley le corresponde.
Siendo concerniente señalar también lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite, que en el presente caso, el asegurado adjunto a su solicitud documental con pleno valor probatorio, acreditando que, el solicitante trabajó en la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A., desde junio de 1976 a junio de 1980.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aportes CERT – 12 – 2 019 – 760 de 20 de diciembre de 2019 y el Informe Técnico Nº 43/2021 de 4 de marzo de 2021, sin considerar los documentos existentes, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, ya que la asegurada efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, conforme se tiene acreditado por las literales antes señaladas, por el trabajo desempeñado en el periodo correspondiente de junio de 1976 a junio de 1980; por lo que, al disponerse se revoque la Resolución N° 104/2021 de 5 de mayo de 2021 y se deje sin efecto la Resolución N° 88 de 6 de enero y consiguientemente disponga que el SENASIR emita nueva Certificación de Cotización de Cotizaciones por procedimiento manual, aspecto que fue correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, pues estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, por lo que la omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS No 27543 y la Resolución Ministerial No 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por el art. 45 de la CPE, determinó que el SENASIR, otorgue la Certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado, por el tiempo real y efectivo aportado por los servicios prestados.
De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva certificación, considerando la documentación supletoria que había sido presentada por el trabajador, puesto que, se evidenció a través de dicha documentación, la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador, aplicando por tanto correctamente el art. 14 del DS Nº 27543; ya que en el caso de autos, a través de documentos supletorios presentados por la trabajadora, se ha logrado demostrar que el trabajo fue realizado, no siendo evidente la vulneración de las normas acusadas.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220–II del CPC–2013, en virtud de lo dispuesto por los art. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 55–III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184–1 de la Constitución Política del Estado y 42–I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 122 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 29/2022 de 27 de enero de 2022, de fs. 120 a 118, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.