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TSJ

AS/0521/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 521/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 572/2024

Demandante : Feliza Cruz Pari de Alavi

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 350, interpuesto por Feliza Cruz Pari de Alavi, contra el Auto de Vista N° 68/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 320 a 329, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por la demandante recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin respuesta, el Auto de 2 de julio de 2024, de fs. 353, que concedió el recurso, el Auto Nº 572/2024-A, de 11 de julio, de fs. 358 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 175/2023, de 16 de octubre, de fs. 246 a 253, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 170.817,44, por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, más la multa del 30% establecida en el DS. N° 28699 de1 de mayo de 2006, que será determinada en ejecución de sentencia.

2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 284 a 291, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 68/2024, de 27 de mayo, de fs. 320 a 329, revocó la Sentencia N° 175/2023 de 16 de octubre, declarando improbada la demanda.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido fallo, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 337 a 350, manifestando, en síntesis:

Error al señalar en el Auto de Vista impugnado, que, “la entidad demandada a fs. 52 a 65, adjunta fotocopia simple de “nómina general de trabajadores de avance de obras” desde la gestión 1986 hasta la gestión 2007, y observa el nombre de la actora, que hubo ingresado a trabajar en la gestión 2001, tal como se evidencia a fs. 58 y la actora solicita incongruentemente la concesión de la tutela desde la gestión 1998”. Esta afirmación emitida por el citado tribunal, viola el principio de la verdad material, e infringe la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, toda vez que de acuerdo a los alcances de la citada Resolución, los trabajadores de Avance de Obras se encuentran bajo el amparo de la LGT, que establece como requisito para ello, el hecho que la relación laboral se haya iniciado antes de la vigencia de las Leyes 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2028 de 28 de octubre de 1999, de donde se desprende que el vínculo laboral tuvo su inicio con posterioridad a las citadas fechas, los trabajadores no ingresan dentro de las prescripciones de la LGT, ya que por las pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que la actora, ingresó a trabajar con anterioridad al año 1998, es decir desde el 2 de enero de 1998, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de marzo de 2021, o sea antes de la vigencia de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, aspecto que demuestra que está bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

Denunció error en el Auto de Vista impugnado con relación a los trabajadores asalariados y permanentes, ya que lo vertido por el citado tribunal raya en lo absurdo, al señalar que las tareas de los trabajadores pertenecientes a “Avance de Obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no se enmarcan a las tareas permanentes del giro habitual de la institución demandada, sino son de manera temporal o eventuales, sin embargo, no se valoró la prueba documental de cargo sobre el “Estado de Ahorro Previsional” Futuro de Bolivia AFP, pues el Tribunal de Alzada, menciona que los trabajos realizados son eventuales y temporales, pese a que, se pude apreciar del Estado de Ahorro Previsional Futuro de Bolivia AFP, en la casilla de Empleador figura: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y asimismo se puede comprobar que desde enero de 2011, fueron afiliados a la AFP Futuro de Bolivia por la entidad edil ahora demandada, y desde esa filiación, se puede apreciar que hubo continuidad de aportes a dicha AFP, por lo tanto su trabajo fue con continuidad y sin interrupción alguna, en ese razonamiento, el Tribunal de Alzada mal puede señalar que el trabajo que realizó en “Avance de Obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, es temporal y no permanente.

Sostuvo que, al señalar en el Auto de Vista recurrido, con relación a la función de la actora que son tareas manuales, pero no permanentes del G.A.M.O., ya que es por ejecución de proyecto.

Sobre este aspecto la parte demandante argumentó que lo vertido por el citado Tribunal, infringe la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, ya que, como trabadora, al tener una función de servicio manual, en su condición de albañil – peón, se encontraban comprendidos por el art. 1-I de la Ley N° 321, por lo que goza de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 175/2023 de 16 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El caso objeto del recurso de casación se circunscribe en determinar si la parte demandante como trabajadora de avance de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, y si corresponde el pago el pago de sus derechos y beneficios sociales establecidos por ley, como afirma la actora, extremo que es rechazado por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual se presentó el recurso de casación objeto de examen.

Doctrina legal aplicable

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...). La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

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Demandante
Feliza Cruz Pari de Alavi
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0521/2024Fuente oficial