Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 522
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 330/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad en al forma y casación en el fondo de fs. 144-147, interpuesto por Maria Milena Vargas de Barrero en representación del Kinder "HELLO KITTY S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 480 de 17 de diciembre de 2011, cursante a fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Araceli Saucedo Leaños contra la recurrente, la respuesta de fs. 151-152, el Auto que concedió el recurso de fs. 153, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 289 en fecha 9 de junio de 2011, cursante a fs. 119-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 aclarada a fs. 7 sin costas, ordenando que el kinder "HELLO KITTY" S.R.L. representado por Maria Elena Vargas de Barrero, pague en tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 26.778,08 (veintiséis mil setecientos setenta y ocho 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antigüedad, más el pago de la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a ser calculados en ejecución de sentencia.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 126-127), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 480 de fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 138-139), confirmando la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo, interpuesto por Maria Milena Vargas de Barrero en representación del Kinder "HELLO KITTY", quien en base al tenor del memorial de fs. 144-147, enunció que:
Nulidad en la forma:
Al amparo del artículo 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, acusó que el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando refirió a lo apelado por su parte, empero en el cuarto considerando advirtió que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el mismo, es decir no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de su apelación de fs. 126-127, a pesar de haber solicitado en vía de complementación, misma que fue rechazada por Auto de fecha 13 de julio de 2012 (fs. 141).
Casación en el Fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene violación y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba conforme la siguiente fundamentación:
Reiteró que el Auto de Vista recurrido vulneró los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, porque no se absolvió de forma fundamentada los agravios que expuso en su apelación cursante a fs. 126-127. Asimismo refirió que existió falta de pronunciamiento dolosa por parte del Tribunal de Alzada sobre sus pretensiones, por cuanto el punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista de fs. 138-139 argumentó que el inferior hizo una incorrecta valoración de las pruebas del proceso. En ese entendido acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
Los contratos cursantes a fs. 86-90 de obrados tienen fuerza de ley y hacen plena prueba conforme los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 159 del Código Procesal del Trabajo, con los que evidenció que la actora estuvo sujeta a contratos anuales, que a la finalización de cada contrato se le canceló sus beneficios sociales correspondientes, pagos que fueron corroborados con los documentos cursantes a fs. 61-85, documentos que tienen fuerza probatoria que les asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 1287, 1296 del Código Civil, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo contexto las declaraciones testificales de cargo que cursan en el proceso a fs. 104-106 demostraron de manera uniforme en tiempos, hechos y lugares que los pagos de beneficios sociales se cancelaban al final de cada gestión escolar, atestaciones que hacen plena prueba que les asignan el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo expuesto no existió contrato de trabajo a plazo indefinido, por tanto no corresponde el pago de indemnización y otros beneficios sociales.
Reclamó que no corresponde el pago de desahucio, por cuanto la actora en su confesión provocada (fs. 108-109) manifestó que se sentía despedida envió una carta y no volvió a su fuente de trabajo, hecho que tiene valor de plena prueba y liberó de la obligación de producir más prueba por mandato del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 1321 y 1323 del Código Civil, 403, 404 y 409 del Código de Procedimiento Civil, hecho que también se encuentra corroborado con la literal cursante a fs. 90 que evidencia el abandono de trabajo por parte de la actora desde 22 de marzo de 2010, literal que tiene valor de plena prueba conforme el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo análisis las atestaciones de los testigos de descargo de fs. 104-106 demostraron de forma uniforme en tiempos, lugares y hechos que la demandante hizo abandono de su fuente de trabajo en fecha 22 de marzo de 2010, no siendo evidente que existió despido intempestivo, declaraciones que tienen valor de plena prueba que les asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, y los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a todo lo expuesto reclamó la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 19, 20 y 52 de la Ley General del Trabajo, 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto la condenación a pagar desahucio, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, aguinaldo y la sanción por incumplimiento del pago oportuno del pago de beneficios sociales, por el supuesto retiro intempestivo de la actora.
Asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada concluyó que la relación laboral con la actora se debió a la rebaja de sueldos, en consecuencia no es aplicable el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa no considera el retiro intempestivo.
Que al haberse demostrado que el retiro de la actora fue voluntario resulta inaplicable el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque dicha normativa sólo es aplicable en caso de despido.
Por otro lado que se aplicó indebidamente el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en ningún momento la demandante afirmó que se hubiese pactado un salario o remuneración inferior al mínimo fijado por las autoridades competentes.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule los autos recurridos disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución sobre todos los puntos apelados por su parte en su recurso de fs. 126-127, con responsabilidad a los vocales que firmaron dicha resolución.
Asimismo refirió que para el inesperado caso que no se anulara obrados, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probadas las excepciones, con expresa condenación de costas, el resarcimiento de daños y perjuicios y la imposición de responsabilidades a los vocales que firmaron el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que la recurrente en su recurso de nulidad en la forma reclamó la vulneración de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre los puntos de su apelación de fs. 126-127, además la falta de fundamentación en la normativa y pruebas que basó la confirmación de dicha resolución, hechos que vulneraron su derecho a una respuesta pronta, formal y fundamentada consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Así, en el caso se evidencia que la demandada - ahora también recurrente - a fs. 126-127, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:
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