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TSJ

AS/0522/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 522

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente : 366/2014-S

Demandante : Ricardo Miranda Farfán

Demandado : Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A., representado legalmente Vitalio Quiroga Dorado, en mérito al poder de especial, amplio y suficiente Nº 89/2012 de 11 de enero, contra el Auto de Vista Nº 376 de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 336 a 337 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Miranda Farfán contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 349 a 351 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

I.1 Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 511 de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 235 a 238, que declaró probada la demanda cursante de fs. 8 a 14 de obrados, con costas, ordenando a la empresa Industrias de Aceite S.A., representada legalmente por Guillermo Aldo José Rubini Airladi cancele a favor del actor por concepto de beneficios sociales la suma de Bs.137.833,15.-

Más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

I.2 Interpuesto el recurso de apelación por la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A. demandada (fs. 242 a 245 vta.), mediante Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2013 (fs. 262 a 263), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia apelada. Con costas.

I.3. Contra dicha Resolución la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A. interpuso recurso de casación, resuelto mediante Auto Supremo Nº 494 de 22 de agosto de 2013, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados hasta el sorteo a fs. 261, inclusive, por pérdida de competencia, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley para que previo sorteo y dentro del plazo previsto por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme lo dispone el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.4. Devuelto el expediente y previo sorteo de ley la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 254 de 22 de octubre de 2013, por la, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.

I.5. Contra dicha Resolución la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A., mediante memorial de fs. 302 a 305, interpuso recurso de casación en la forma, resuelto por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 150/2014 de 17 de julio, que nuevamente anuló obrados hasta el sorteo a fs. 286 inclusive, por pérdida de competencia, disponiendo que el expediente sea remitido al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previo sorteo y dentro del plazo previsto por el art. 209 del CPT, pronuncie nuevo Auto de Vista, todo eso conforme lo dispone el art. 209 del CPC.

I.6. Devuelto nuevamente el expediente y sorteada la causa, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista Nº 376 de 17 de septiembre de 2014, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó que la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A., a través de su representante legal interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 344 a 347), en el que expresa lo siguiente:

Deja constancia de deficiencias e ilegalidades vinculadas con la valoración de la prueba, insertos en el segundo considerando, incs. b) y c) del Auto de Vista impugnado. El Tribunal ad quem, no atendió debidamente los fundamentos del recurso de apelación relacionados en el numeral I, inc. 1.2 del memorial del recurso, incurriendo en la violación del art. 236 del CPC.

En cumplimiento del mandato establecido en el art. 258.2) del CPC, la Sentencia objeto del recurso de apelación, no cumple con el requisito establecido en el art. 202 del CPT, incurriendo en una aberración jurídica, así en el quinto considerando señaló que en el transcurso del término de prueba, se ofreció como prueba de descargo las documentales de fs. 78 a 165, en el sexto amparado en el art. 158 de la misma norma procesal laboral señaló que de la revisión y compulsa de las pruebas aportadas se tiene convicción de reconocer a favor del demandante, los puntos de hecho reconocidos como probados referentes a la relación laboral, tiempo de servicio, modalidad del contrato, sueldo promedio, causa de la ruptura de la relación laboral, beneficios sociales y otros que pudieran corresponder. De conformidad a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador demandado, en el caso, la parte demandada no desvirtuó con pruebas legales y suficientes, los derechos y pretensiones reclamadas en la demanda y comprobados en el proceso.

En base a esas desafortunadas consideraciones, sin referirse a la abundante prueba documental de descargo de fs. 78 a 167, el Juez pronunció Sentencia, al desestimar la prueba de descargo no explicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. La libre apreciación de las pruebas, permite al juzgador la valoración de la prueba con un amplio margen de libertad, conforme a la sana crítica, lógica y los dictados de su conciencia, sin que ello implique una irrestricta discrecionalidad.

El Juez a quo y el Tribunal ad quem, al pronunciar la Sentencia y el Auto de Vista, respectivamente, incurrieron en violación del art. 158 del CPT, que dispone que en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. La prueba documental saliente de fs. 36 a 167, desestimada por los Tribunales de primera y segunda instancia, acredita de manera incontrastable los siguientes hechos: La documental de fs. 36 a 59 evidencia que Industrias de Aceite S.A., de acuerdo a la cláusula segunda, tiene como objeto social realizar por cuenta propia y/o asociada a terceros actos y operaciones de comercio en forma general y en especial la actividad empresarial relativa a la producción, explotación, transformación, exportación, distribución y negociación de productos (como ser la soya, girasol, otros oleaginosos y azúcar), así como también procesa y transformar materia prima y productos, en aceite de soya, girasol, biocombustible derivados de las oleaginosas, productos derivados de la caña y productos de alimentación en general, tanto para consumo humano como animal.

La documental saliente de fs. 78 a 167, acredita que Industrias de Aceite S.A. requirió los servicios del demandante para que de manera eventual realice trabajos estacionales como analista de recepción de granos en todos los centros de acopio, quien se desempeñó en los periodos siguientes:

Fecha Ingreso Fecha Retiro Días de Trabajo Observaciones

10/10/2005 17/12/2005 68 Contrato eventual

20/03/2006 11/05/2006 52 Contrato eventual

06/10/2006 11/12/2006 66 Contrato eventual

19/03/2007 16/05/2007 58 Contrato eventual

01/09/2007 30/09/2007 29 Contrato eventual

01/11/2007 23/12/2007 52 Contrato eventual

10/03/2008 24/04/2008 46 Contrato eventual

01/08/2008 23/09/2008 53 Contrato eventual

01/11/2008 14/01/2009 74 Contrato eventual

09/03/2009 15/06/2009 98 Se elaboró finiquito

06/08/2009 30/09/2009 55 Contrato eventual

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Miranda Farfán
Demandado
Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0522/2014Fuente oficial