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AS/0522/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe

La recurrente expresó que el Tribunal Ad quem no consideró su carácter de heredera del demandante, por el cual operó la sucesión procesal, en efecto el juez de grado debió obrar conforme al art. 31.V del CPC. Manifestó que si bien su padre en vida la demandó por el inmueble, sin embargo se declaró h...

Proceso
Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 522/2020

Fecha: 06 de noviembre de 2020

Expediente: LP-63-20-S

Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe contra la recurrente y Miguel Olguín Alanoca; la contestación de fs. 353 a 357 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2020 cursante a fs. 373 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 383/2020-RA de 22 de septiembre de fs. 379 a 381; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 7 a 8, subsanado de fs. 28 a 29 por Gerardo Incapoma Apaza contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, quienes una vez citados, al no responder la demanda fueron declarados rebeldes mediante Auto de 14 de mayo de 2012 a fs. 43 vta; tramitado el proceso, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 194/2013 de 09 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 vta., declarando PROBADA la acción negatoria e IMPROBADA la reivindicación y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memorial de fs. 227 a 228 por los demandados, y por escrito de fs. 231 a 235 por el demandante, por efecto de la sucesión procesal Zenón Incapoma Quispe apeló de fs. 305 a 308, y posteriormente fueron emitidos el Auto de Vista Nº 114/2015 y Auto Supremo Nº 381/2016, luego de la resolución suprema mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas, argumentando que:

El único punto apelado por los demandados versa sobre la falta de valoración de la prueba, pero el juez de instancia valoró y citó en la Sentencia los medios probatorios aportados, por lo que concluyó que los demandados no enervaron la pretensión de inexistencia de derecho sobre el inmueble en cuestión.

Consideró que Gerardo Incapoma Apaza demostró ser titular del inmueble demandado, por lo que es atendible lo reclamado en relación a la reivindicación.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación io por Dionicia Incapoma Quispe de fs. 349 a 350, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señaló que el demandante tenía acceso al inmueble objeto de la litis, por lo que no podía argüir que se le haya desposeído.

2. Acusó que el decreto de 29 de agosto la dejó en indefensión, por consiguiente no se dio oportunidad de presentar oposición alguna y se vulneró el art. 33 del Código Procesal Civil.

3. Expresó que el Tribunal Ad quem no consideró su carácter de heredera del demandante, por el cual operó la sucesión procesal, en efecto el juez de grado debió obrar conforme al art. 31.V del CPC.

4. Manifestó que si bien su padre en vida la demandó por el inmueble, sin embargo se declaró heredera, por ello tiene plenos derechos sobre el inmueble en litigio.

5. Indicó que el demandante y Zenón Incapoma Quispe tenía acceso al inmueble y ella no tuvo la posesión sobre el bien, por lo que no es viable la acción reivindicatoria.

6. Arguyó que la sola presentación de la información rápida no es un documento idóneo que establezca las condiciones de compraventa realizadas, por lo tanto el juez debió observar el art. 33 del CPC.

7. Refirió que el Tribunal Ad quem actuó en forma ultra petita, porque modificó la pretensión del actor al disponer el desapoderamiento de 3 a 10 días.

Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs. 353 a 357 vta., respondiendo al recurso de casación.

Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no cumple con los requisitos para considerar el fondo del asunto.

Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera que se declaró su procedencia.

Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril, no fue objetada por la recurrente.

Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto de una transferencia, de manera que la recurrente no tiene derechos sobre el inmueble.

Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye un agravio para la recurrente.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

SUCESIÓN PROCESAL MORTIS CAUSA y SUCESIÓN PROCESAL POR TRANSFERENCIA DE BIEN LITIGIOSO/ Sí bien como efecto mortis causa se generaría derechos sucesorios; se quedan sin ningún efecto respecto al bien, sí la muerte acaece luego de haber sido transferido y corresponde entenderse las resultas del juicio, por aquel en quien, operó la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe
Demandado
Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca.
Proceso
Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Artículo 31.II num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Artículo 33.II del Código de Procedimiento Civil: “De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.” PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ LEONARDO/ Derecho Procesal Civil/. 4ta ed. Madrid: TECNOS S.A., 1988. 89 p.:“Lo normal en un proceso es que sea terminado entre los mismos sujetos y las mismas partes que lo iniciaron. Pero circunstancias referentes a las personas que actúan como partes y a éstas mismas, pueden determinar la necesidad de un cambio de unas u otras, …, para evitar los inconvenientes y los gastos que originaría la incoación de otro proceso entre los nuevos sujetos que ocupen la posición de los anteriores o entre las nuevas partes, que sustituyen a las que viniesen actuando. b) Se produce el cambio de la persona que figura como parte cuando pierde su capacidad o queda inhabilitada para el ejercicio del derecho deducido en juicio … El nuevo sujeto asume el proceso, en ambos casos y continúa sin dificultades.”

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