Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 30/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gustavo Ricardo Zárate López y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 2661 a 2674 vta., Gonzalo Orozco en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, impugna el Auto de Vista 64/2021 de 5 de febrero, de fs. 2027 a 2649, y el Auto 77/2021 de 10 de marzo, de fs. 2656 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la parte recurrente, en contra de Gustavo Ricardo Zárate López, Pastor Veizaga Merubia, Yveth Mireya Padilla Micordia y Nelson Emilio Salas Palenque por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 228 y 178 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2020 de 17 de febrero (fs. 2449 a 2482 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Gustavo Ricardo Zárate López, Nelson Emilio Salas Palenque, Pastor Veizaga Merubia e Yveth Mireya Padilla Micordia, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 228 y 178 del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 2508 2529 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 2530 a 2539 vta.), y el Viceministro de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (fs. 2551 a 2570), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación por el Viceministro de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (fs. 2604 a 2607), fueron resueltos por Auto de Vista 64/2021 de 5 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que: rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido; asimismo, declaró improcedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de marzo de 2021 (fs. 2651), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito, solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 2654 a 2655 vta.), que fue resuelto por Auto 77/2021 de 10 de marzo, siendo notificado con tal determinación la parte recurrente el 12 de marzo de 2021 (fs. 2657 vta.); en cuyo mérito, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado violó el derecho al debido proceso; puesto que, no dio una respuesta basada en derecho con suficiencia, convalidando la Sentencia, no considerando, que en apelación acusó que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria; y, valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos por el art. 370 inc. 5) y 6), 407, 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 124 y 173 de la referida norma; no obstante, el Auto de Vista respecto al primer agravio incurrió en el mismo error que el Tribunal de mérito; puesto que, no dio una respuesta basada en derecho, sino que, convalidó la Sentencia absolutoria contra los intereses del Estado, cuando los argumentos de su recurso de apelación se explica por sí solo, más aun cuando sobre cada uno de los puntos reclamados cumplió con la labor exigida por el art. 407 y siguientes del CPP; empero, el Auto de Vista se limitó a reiterar los fundamentos de la Sentencia, alegando que la prueba no fue suficiente para evidenciar que los acusados habían incumplido alguna función propia y con ello subsumir sus conductas al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que no era suficiente que sea la conducta antijurídica sino que debía incumplirse un acto propio de su función; argumento que le hace entrever que nunca se hubiere demostrado qué acto propio de su función incumplieron los acusados Gustavo Ricardo Zárate López ex Alcalde de Monteagudo y Nelson Emilio Salas Oficial Mayor Administrativo, cuando fundamentó, que las funciones que incumplieron con dolo fueron las propias de Alcalde y Oficial Mayor Administrativo las gestiones 2010 a 2014, entonces mal indica el Tribunal de alzada que la fundamentación de la Sentencia fue suficiente y que no existiría prueba, intentando confundir bajo la premisa de que la “Cabaña” no tenía personería jurídica, cuando la misma era parte del municipio, aspecto no considerado por el Auto de Vista impugnado. Al respecto invoca los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 453/2014 de 11 de septiembre, 410/2014 de 21 de agosto, 411 de 20 de octubre de 2006 y 017/2014-RRC.
Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de control de la valoración probatoria que le asigna el art. 407 del CPP; además, que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material y legalidad, ya que, no advirtió que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba “y por ende la labor de subsunción y encuadramiento perfecto de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de la descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer que estas sí se subsumían a todos los elementos constitutivos del tipo penal” para calificar los hechos acusados como delito. Añade que, el Auto de Vista se detuvo sólo en la fundamentación que le interesaba para absolver a los acusados, sosteniendo nuevamente la tesis de que ante la ausencia de registro de NIT, no podía sancionarse por ningún tipo penal, dejando de lado su deber de regularizar la situación legal de la cabaña y su documentación antes de proceder al cierre de la misma, omitiendo el Tribunal de alzada el control que debía realizar sobre ese aspecto, limitándose a controlar solo lo que le servía para la absolución, no así para llegar a la verdad material de que los acusados en su condición de Alcalde y Oficial Mayor Administrativo eran quienes daban instrucciones desde el Municipio “eso salta de la designación de funciones al personal”, máxime cuando el Tribunal de sentencia rechazó la demanda laboral por ser funcionario público de uno de los testigos producidos en juicio que trabajó en esa cabaña Edmundo Guzmán Chavarría, justificando la defectuosa valoración efectuada por el Tribunal de sentencia, cuando éste asume que la Cabaña era una descentralizada; no obstante, el Tribunal de alzada en lugar de controlar, justificó los errores minimizándolos, demostrando absoluta parcialización, cuando su recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 396 y 408 del CPP; empero, contradictoriamente decidió desviar su atención a los aspectos menos relevantes o minimizar los agravios confirmando una Sentencia lesiva a los intereses del Estado; puesto que, no explica cómo una empresa ajena al Estado depositaría más de un millón y medio de bolivianos en sus cuentas, luego del cierre de la cabaña; tampoco explicó por qué se realizó una cumbre con la población para que se asuma decisiones sobre el cierre de la cabaña, y en qué tipo de entidad privada el Alcalde municipal y su Oficial Mayor Administrativo designan al personal y le solicitan desembolsos para la adquisición de caballos, incluso por qué Edmundo Guzmán Chavarría que estuvo como portero al igual que los acusados, eran designados mediante memorándum desde el municipio, habiéndose incluso rechazado su demanda laboral por ser funcionario público, omitiendo el Auto de Vista realizar una debida y suficiente fundamentación lo que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos valoración suficiente de la prueba, fundamentación debida, seguridad jurídica y verdad material, provocando como resultado la confirmación de la absolución de los acusados, dejando en absoluta inseguridad e indefensión al Estado; incurriendo el Auto de Vista en una evidente incongruencia omisiva, al no resolver su agravio, pues si lo hubiera resuelto hubiera llegado a la conclusión de que existió defectuosa valoración de la prueba y que los acusados incurrieron en los delitos endilgados. Invoca los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio, 515/2006 de 16 de noviembre, 308/2006 de 25 de agosto, 512/2006 de 16 de noviembre, 350/2006 de 28 de agosto, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 18/2010 de 20 de diciembre, 139/2015-RRC de 27 de febrero, 255/2015-RRC de 10 de abril, 257/2015-RRC de 10 de abril, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 490/2015-RRC de 17 de julio, 219/2015-RRC de 1 de junio, 321/2015-RRC de 20 de mayo, 461/2016-RRC de 16 de junio, 460/2016-RRC de 16 de junio, 165/2016-RRC de 7 de marzo y 017/2014-RRC. Continua alegando la parte recurrente que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación y valoración correcta de la prueba, justificándola, cuando concluyó que la Cabaña los Sauces era una descentralizada, conclusión a la que arribó la Sentencia, evidenciando que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, cuando lo que le correspondía era realizar el control de la valoración de la prueba conforme al Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril. Agrega que, sobre la falta de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia en inobservancia del art. 173 del CPP. Invoca los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308/2006 de 25 de agosto y 171/2012 de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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