Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 522
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 347/2022–S
Demandante: Sonia Haunca Castro
Demandado: Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182 a 188, interpuesto por Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 168/2021 de 3 de diciembre de 2021 de fs. 176 a 178, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Sonia Huanca Castro contra la recurrente; la contestación de fs. 190 a 191; el Auto N° 231/2022 de fs. 192, que concede el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022, a fs. 200, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral la Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 24/2021 de 30 de marzo de 2021 de fs. 149 a 157, por la que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada cursante a fs. 19 vta. y PROBADA en parte la demanda y subsanación de fs. 2 a 5 y 8, interpuesta por Sonia Huanca Castro, disponiendo que, la demandada Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, cancele la suma de Bs. 25.330,56.- (Veinticinco Mil Trescientos Treinta 56/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, bono de antigüedad, horas extras y multa del 30%. Monto que deberá actualizarse de acuerdo a las UFVs en ejecución de fallo.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación promovida por la demandada, cursante de fs.159 a 164, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 168/2021 de 3 de diciembre 2021 de fs. 176 a 178, CONFIRMÓ la Sentencia N° 24/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 149 a 157.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que, se aplicó erróneamente los arts. 66 segunda parte, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el Auto de Vista, no valoró correctamente que, la Sentencia emitida, incumplió normas procesales; pues es la misma Juez Aquo, por providencia de 25 de febrero de 2021, que ordenó la presentación de la prueba de descargo, adjuntas al proceso; extremo no valorado por el Tribunal de apelación.
2.- Indicó que, se acompañó el detalle del cuaderno firmado por la demandante, donde consta que, le canceló a la accionante oportunamente todos los derechos que le asistían, entre ellos el aguinaldo y segundo aguinaldo; los demás documentos demostraron el grado de confianza que existía respecto a la demandante, pues no se le controlaba la asistencia, abandonando en reiteradas oportunidades el trabajo sin justificativo alguno, solicitando varias licencias, registradas en el cuaderno de control que fueron puestas a conocimiento de la demandante, siendo reconocidas, extremo que no fue considerado dentro de los alcances del art. 157–III del Código Procesal Civil (CPC–2013).
3.- Adujo que, la Juez Aquo y después el Tribunal de alzada, de forma contradictoria pese a reconocer las pruebas aportadas, distorsionó los principios que rigen el derecho laboral, pues se pretendía que un pequeño negocio del área gremial, donde prestaba servicios la demandante, tenga respaldo del Ministerio del Trabajo; además que, la demandante no aportó prueba para acredite sus pretensiones, por lo que la Sentencia favorable a la demandante, desconoce el art. 66 segunda parte, 150 y 177 del CPT, no siendo congruente la parte dispositiva con la considerativa, por lo que la Sentencia es nula.
4.- Alegó errónea interpretación de los arts. 152, 153, 155 segunda parte, 156 y 157 del CPT y art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en cuanto a la improcedencia del pago de horas extraordinarias, al ser la demandante personal de confianza; pues el Auto de Vista recurrido de fs. 176 a 178, no verificó que la Sentencia erróneamente confirmada, favorece a la demandante con el argumento de que no se desvirtuó las pretensiones de la demandante, al no haberse efectuado la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso judicial, pues el cargo de encargado de caja, constituye un cargo de confianza al interior de una tienda, por el manejo de dinero, valores y mercadería de la empresa, aspecto no valorado por la Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada.
5.- Explicó que, se interpretó erróneamente el tiempo de servicios prestados por la demandante; pues no ingresó a trabajar desde el 28 de agosto 2008, como equívocamente concluyó la Sentencia, sino que, prestó servicios desde el 10 de septiembre de 2012, no pudiendo por lo tanto alegar una antigüedad de 8 años y 4 meses, servicios laborales que incluso fueron prestados de forma discontinua, con intervalos de más de seis meses, presentando su renuncia el 20 de diciembre de 2016, no pudiendo por lo tanto ser considerada la antigüedad, a simple afirmación de la demandante, pues enmarcados dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 66 y 150 del CPT, debe aportar pruebas para acreditar su pretensión.
6.- Agregó que, no se tomó en cuenta los permisos concedidos a la demandante, a lo largo de los 4 años de relación laboral, otorgados por la confianza que se tenía con la misma; por tanto, no desempeñó labores de forma continua, sino con intervalos de inclusos meses.
7.- Añade que, no corresponde el pago del reintegro de bono de antigüedad; pues ya fue cancelado de forma progresiva en cada momento que correspondía, dentro de la relación laboral; además que, la demandante no acreditó que le correspondía tal derecho, incluso por periodos en los cuales no trabajó, no teniendo justificativo legal alguno para disponer tal pago.
8.- Explicó que, no procede el reconocimiento y pago de horas extras a favor de la demandante, por las dos últimas gestiones, sin previamente analizar que la demandante no trabajó por ese periodo, más aún cuando fue irregular, con intervalos, sin descontar domingos, feriados y días que faltó a su fuente laboral, además que la empresa unipersonal no requirió ningún tipo de labor extraordinaria.
9.- No corresponde el pago de la multa del 30 %, conforme lo previsto en el art. 9 del Decretos Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; pues se canceló a la demandante todos los beneficios sociales que le correspondían oportunamente.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, de CASE el Auto de Vista N° 168/2021 de 3 de diciembre de 2021, debiendo declararse improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación:
Por memorial de fs. 190 a 191, la demandante contestó al recurso interpuesto, indicando que, en el transcurso del proceso se ha probado que la parte demandada no quiso reconocer sus derechos laborales, desde la renuncia, recurriendo ahora con fundamentos inconsistentes, pretende se desconozca el pago de indemnización, bono de antigüedad, horas extras y la multa del 30%, que por Ley le corresponden; solicitando se declare Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Admisión:
Mediante Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 200, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 182 a 188, interpuesto por Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma y de fondo, sin especificar cuales argumentos son de forma y cuales de fondo, peticionando equivocadamente que este Tribunal falle en la forma y el fondo; repitiendo los argumentos que fueron ya expuestos en el recurso de apelación.
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270–I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261–I del CPC–2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265–I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se yergue contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271–I del CPC–2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
El derecho laboral como norma garantista.
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