Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 523 Sucre 17 de noviembre de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Sixto López Herrera y otros.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 129 interpuesto por Sixto López Herrera, impugnando el Auto de Vista Nº 03 de 17 de febrero de 2006 de fojas 112 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro declaró a Sixto López Herrera autor del delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, 500 días multa a razón de bolivianos veinte centavos por día, costas y pago de la responsabilidad civil en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Por otro lado declaró a Donato Vásquez Liuca y Rufino Bautista Aruquipa absueltos por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 112 a 113 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 135 a 136 de obrados.
CONSIDERANDO: que Sixto López Herrera impugna el Auto de Vista Nº 03/2006, haciendo una descripción de los actos de la etapa preparatoria y juicio oral, y efectuando una reminiscencia de los cuestionamientos del recurso de apelación restringida; seguidamente argumentando el recurso de casación, señala:
1) que el Tribunal de Alzada hizo una inadecuada valoración de la prueba, por lo que confirma la sentencia condenatoria apelada; al respecto, indica que no se aplicó la doctrina legal sentada en Autos Supremos, sin identificar a los mismos, que según el, se refieren a la existencia de prueba plena y a la valoración de la prueba;
2) que existe errónea aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 1008, porque no se ha demostrado que el recurrente trasladaba sustancias controladas, vale decir que no se ha demostrado dolo en la conducta del recurrente; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 335 de 03 de julio de 2001, que se refiere, según el recurrente, a la existencia de prueba plena; y,
3) que el Tribunal de Sentencia y el de Apelación convalidaron las pruebas contradictorios e ilícitas, porque no todos los paquetes incautados dieron como resultado, en la prueba de campo, cocaína.
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