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TSJ

AS/0523/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 523

Sucre: 30 de octubre de 2013

Expediente: SC – 120 – 08 – S

Proceso: Divorcio.

Partes: Mercedes Viviana Egüez Paz c/ Inés Natanya Rocha

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 172 a 175 vuelta, interpuesto por Mercedes Viviana Egüez Paz en representación de Jhonny Egüez Paz contra el Auto de Vista de 9 de junio de 2008, cursante a fojas 165 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por el recurrente, contra Inés Natanya Rocha, los antecedentes del proceso, el auto de concesión de fojas 180; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 5º de Familia de Santa Cruz, pronunció sentencia de fecha 2 de abril de 2008 cursante a fojas 151 a 153 de obrados, declarando PROBADA la demanda de divorcio absoluto de fojas 9 y vuelta, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Jhonny Egüez Paz e Inés Natanya Rocha La Fuente, determinación que en ejecución de sentencia se anotará en la respectiva partida matrimonial. Determinando la guarda y tenencia de la hija menor: Brenda Stephane Egüez Rocha a favor de la madre, para quien el padre obligado deberá pasar como asistencia familiar la suma de Bs. 200.-, en forma mensual y global.

Que, en grado de apelación incoada por la demandada, la Sala Segunda Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, anula obrados hasta fojas 12, debiendo procederse a la citación y notificación de la demandada conforme a ley.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- El demandante a través de su representante Mercedes Viviana Egüez Paz interpone recurso de casación, indicando hacerlo en el fondo y la forma, resumido de la siguiente manera:

Indica que por el distanciamiento por la separación forzada y la prohibición de aproximarse a su hija, cumpliendo del fallo de la justicia española, el demandante desconocía en absoluto el domicilio de la demandada, razón por la cual se la cito por edictos de prensa, cumpliéndose el objetivo de poner en conocimiento de la presente demanda, no habiendo causado indefensión ni perjuicio, no procediendo el anular obrados como lo hizo el Auto de Vista recurrido.

Al margen de ello, el memorial de apelación no contiene agravios fundamentados incumpliendo el artículo 227 del Código adjetivo, siendo que tampoco se proporcionó los recaudos necesarios exigidos por el artículo 242 del mismo cuerpo de leyes, por lo que mal pudo el Tribunal de alzada atendido ese recurso ordinario, debiendo desestimarlo y declarar ejecutoriada la justa sentencia de fecha 2 de abril de 2008.

Por lo que habiéndose interpretado erróneamente nuestra normativa vigente, violado los artículos 124, 242, 291, 227, 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que afectan al orden público, por lo que pide se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma previstos por los artículos 253 y 254 del código adjetivo de la materia, deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido de fecha 9 de junio de 2008.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Que, sometido el expediente y recursos de casación a una revisión minuciosa, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Que, el recurso extraordinario de casación, conforme estipula el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Recurso extraordinario que se halla sujeto en su interposición a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido; en cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señala un plazo no mayor a ocho días, plazo que es fatal e improrrogable para interponer el recurso de casación, que se computa a partir de la notificación con el auto de vista o sentencia.

Que, en el caso de que las partes recurran a la solicitud de explicación y complementación de la apelación, tal como lo prevé el artículo 249 y 239 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 196 numeral 2), deberá aplicarse lo establecido en el artículo 221 del ya tantas veces citado Código Adjetivo Civil, que indica:” En el caso del artículo 196 numeral 2), los plazos quedaran suspendidos y se computaran a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.

Que, el mencionado artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y dirimidas en Sentencia, que, para dar curso a una eventual Explicación, Complementación o Enmienda, ésta debe ser solicitada en el plazo de 24 horas desde la notificación con la resolución, plazo que corre de momento a momento.

Que, de la revisión de obrados del expediente, se infiere, que el Auto de Vista impugnado por el recurrente Jhonny Egüez Paz, fue notificado a través de su representante Mercedes Viviana Egüez Paz el día 27 de junio de 2008 a horas once (11:00), así reza la diligencia de fojas 167 de obrados, entendiéndose que a partir de esa fecha y hora corre el plazo para interponer su formulación de petición de complementación y enmienda, realizándolo el 28 de junio de 2008 a horas 11:34, según timbre electrónico adherido al memorial de fojas 168 y con cargo de recepción en juzgado del día 19 de julio del mismo año, después de la vacación judicial, es decir a todas luces fuera del plazo legal previsto por el artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente su derecho a precluido al haberse interpuesto fuera del plazo fatal.

Que, el artículo 1514 del Código Civil, dispone que "los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto", por lo expuesto, queda evidente que el recurso fue formulado de manera extemporánea, dejando caducar su derecho para interponer el mismo, pues fue presentado fuera del plazo perentorio y fatal señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, o sea después de los ocho días que no admiten prórroga ni restitución y que corren de momento a momento desde la notificación a dicha parte, situación que el inferior tenía la obligación de observar y de esa manera, dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 262 numeral 1) del Adjetivo Civil, negado la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto de vista.

En consecuencia el presente recurso cae dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 172 a 175 vuelta interpuesto por Mercedes Viviana Egüez Paz en representación de Jhonny Egüez Paz, con costas.

Con apercibimiento al Tribunal de Alzada, por no haber dado aplicación al artículo 262 numeral 1) del Código de procedimiento Civil.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 523/2013

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Viviana Egüez Paz
Demandado
Inés Natanya Rocha
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0523/2013Fuente oficial