Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 523/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: LP- 75-16-S
Partes: Víctor Pacajes Patzi y Felipa Huaycho de Pacajes representados por Santos Condori Ichuta. c/ Elena Meruvia Vda. de Perales y sus posibles herederos.
Proceso: Ordinario, usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 interpuesto por Víctor Pacajes Patzy y Felipa Huaycho de Pacajes representados por Santos Condori Ichuta, contra el Auto de Vista Nº 404/2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 de fs. 150 a 151 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Elena Meruvia Vda. de Perales, con participación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 172; Auto de Admisión de 178 a 179 y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 284/2012 de 20 de septiembre de 2012 de fs. 112 a 113 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 25-27 subsanada a fs. 29 y vta. y aclarada a fs. 33 y vta., declarando por operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de los actores de la superficie excedentaria de 48,83 Mts.2 del inmueble ubicado en la Urbanización Agua de la Vida, Lote Nº 6 del Manzano “O” (actualmente Av. Periférica Nº 140) de la ciudad de La Paz, disponiendo se incluya dicha fracción a la superficie de 204,00 Mts.2, haciendo un total de 252,83 Mts.2, disponiendo que en ejecución del fallo se proceda a la inscripción de su derecho propietario por ante Derechos Reales, bajo la Partida computarizada y Folio Real Nº 2.01.0.99.0127108 a nombre de los demandantes, disponiendo se franquee testimonio de ley dirigido a dicha oficina una vez ejecutoriado el fallo.
I.2.- Apelada la indicada Resolución por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista –Resolución Nº 404/2015 de 18 de diciembre de 2015 de fs. 150 a 151 y vta., REVOCÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia al Informe Nº 236-2010 de la Unidad de Bienes Inmuebles Dirección de Administración Territorial de fecha 12 de agosto de 2010 emitido por el Gobierno Municipal de La Paz que cursa fs. 52 y transcribiendo el contenido de dicho informe, indica que la extensión de 48,83 Mts.2 demandado es un predio de dominio público; transcribe el contenido del art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y del art. 138 del Código Civil y comentando los alcances que implica la posesión y los requisitos que debe cumplir la misma, refiere que la parte demandante efectivamente ha probado su posesión, empero siendo de propiedad municipal dicha superficie no puede ser usucapida.
Indica que la A-quo ha declarado probada la demanda sin tener en cuenta las normas legales que rigen la materia, ya que según el Informe de fs. 52 no corresponde la usucapión de los 48,83 Mts.2 por invasión a vía pública; bajos esos argumentos REVOCÓ la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda reiterando que no corresponde la usucapión de la superficie indicada por ser de propiedad de dominio público, sin costas.
En contra del indicado Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, solicitando se declare “improcedente” el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
El apoderado de los demandantes señala como antecedentes indicando que sus representados son propietarios de un lote de terreno con una superficie “equivocada” de 204.00 Mts.2, en el cual habrían efectuado construcciones y mejoras y de acuerdo a documentación emitida por el Gobierno Municipal (certificación catastral y otras), la superficie real actual es de 252,83 Mts.2, en razón a ello interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal de la superficie excedentaria de 48,83 Mts.2 con respecto al reclamo del derecho propietario del Gobierno Municipal de la indicada fracción, señala que hace 31 años la Alcaldía tiene en archivo un megaproyecto diseñado sobre el área que ocupa un cementerio, una gasolinera y aproximadamente sobre veinte inmuebles particulares, algunos con construcciones de hasta siete plantas, los cuales tendrían que ser demolidos para la ejecución del proyecto, de lo que se puede evidenciar que la supuesta sobre posición municipal no solo afecta el predio excedente de los demandantes sino de toda la zona; más adelante indica que anteriormente la planimetría se denominada San Juan Lazareto aprobada mediante Resolución Municipal 1191/1985, sobre la cual se habría realizado ajuste cartográfico de planimetría aprobada mediante Resolución Administrativa 125/2014 denominada actualmente Urbanización Agua de la Vida donde ya no se encontraría diseñado ningún megaproyecto de vías, consolidando físicamente lo construido por los vecinos y prueba de ello sería la existencia de certificación catastral otorgada a sus representados.
Indica que en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que en la totalidad del inmueble de 253,83 Mts.2 ya existe una construcción con todos los servicios básicos y ante el reclamo de sobre posición de parte del Gobierno Municipal, la autoridad judicial habría ordenado a ambas partes se realicen los informes técnicos respectivos, aspecto que sus representados cumplieron a cabalidad lo exigido (fs. 65-66) y no así el Gobierno Municipal quien no habría presentado ningún informe técnico; indican además que durante el proceso sus representados presentaron documentación idónea que demuestra la posesión sobre dicha fracción por más de diez años.
De manera específica con relación al Auto de Vista, indica que esta Resolución contiene un análisis escueto y al revocar la Sentencia ha incurrido en aplicación indebida de las normas municipales, basándose en un Informe del Gobierno Municipal de su unidad de Bienes inmuebles Dirección Administrativa y Territorial donde se establece que el predio en cuestión es propiedad municipal, sin tomar en cuenta que la Juez A-quo durante la audiencia de inspección ocular ordenó a ambas partes a presentar informes técnicos detallados sobre la propiedad del bien inmueble, orden que sus representados habrían dado estricto cumplimiento, empero, el Gobierno Municipal hizo caso omiso a dicha orden y consiguientemente no habría demostrado con documentación idónea, por lo que el Auto de Vista habría vulnerado los derechos de sus representados ocasionando enorme perjuicio a la regularización de su derecho propietario. En base a esos argumentos concluye solicitando se declare “improcedente” el Auto de Vista y se confirme la sentencia, haciendo referencia en el otrosí de su memorial de recurso, que adjunta prueba documental.
Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal, tampoco de la demandada Elena Meruvia Vda. de Perales.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público:
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