Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 523/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : Potosí 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Selma Gabriela Llanos Bilbao
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2017, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orieta Jeria Solórzano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 715 a 725), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirma en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho del mes de septiembre de 2012.
c) Por diligencias de 23 de marzo de 2017 (fs. 751 y vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de la representación del Ministerio Público.
1) La acusación fiscal presenta una sola “unidad” de hechos y no dos como hace entrever el Auto de Vista impugnado, hechos inmutables resultado de la investigación y puestos a debate en el juicio oral que determinó la participación de la imputada en la comisión del delito previsto en el art. 146 del CP, que constituye una calificación provisional. El Auto de Vista refiere al hecho de la extensión del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2017, acreditado en Sentencia, pero añade e ingresa en el error de analizar otro hecho de septiembre de 2012, que no se habría demostrado, por lo que, anuló en parte la Sentencia disponiendo el reenvío, supone que en forma ambigua genera un segundo hecho a fuerza de abstracción, que obliga ir a nuevo juicio al indicar que probablemente existiese el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando por procedimiento el juicio de reenvío tendría que realizarse por el delito de Uso Indebido de Influencias, siendo contraproducente para la acusación, ya que se desconoce los principios de congruencia y certeza por la actuación extra petita, manifestándose más allá de lo indicado por el pliego acusatorio, dejando en la incógnita de considerar hechos que fueron confirmados y en contrapartida resulta la anulación de una parte que debía también ser confirmada o en su caso anular todo. En definitiva, no correspondía esa forma de resolución que vulnera derechos garantías constitucionales y los principios de congruencia y certeza, además de los precedentes invocados en los Autos Supremos: 123/2015-RRC de 24 de febrero, 205/2015-RRC de 27 de marzo y 364/2015-RA de 11 de junio.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba testifical, realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas, cuando debió limitarse a pronunciarse sobre los aspectos apelados y establecer la aplicación de disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, bajo ese argumento no había necesidad de disponer la nulidad del juicio en vulneración de derechos y garantías constitucionales y de los principios de legalidad y probidad de justicia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 187/2013-RRC de 11 de julio, 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre, 160/2007 de 2 de febrero, 16/2007 de 26 de enero, 224/2006 de 3 de julio, 63/2006 de 27 de enero, 432/2005 de 15 de octubre, 104/2013 de 18 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 176/2013-RRC de 24 de junio, 317/2015-RRC de 20 de mayo, 455/2015-RRC-L de 4 de agosto y 715/2015-RRC-L de 12 de octubre
3) El Auto de Vista impugnado, no observó el principio de congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva al concluir con la anulación parcial de la Sentencia y ordenar la realización de nuevo juicio oral, por el hecho referido al trámite y obtención de certificado de matrimonio en septiembre de 2012, sin tomar en cuenta que la acusación es la base del juicio oral y los hechos se encuentran especificados en el pliego acusatorio, sin que se pueda indicar que corresponde al Ministerio Público demostrar un hecho obtenido a fuerza de abstracción, pues la relación de hechos se encuentran delimitados y difieren a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, cuando no se hubiere acusado Uso de Instrumento Falsificado. Cita los precedentes de los Autos Supremos: 123/2015 de 24 de febrero, 139/2015-RRC de 27 de febrero, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 272/2015-RRC de 27 de abril, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 313/2013 de 31 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103/2011 de 25 de febrero y 268/2009 de 27 de abril.
II.2. Recurso de casación de Selma Gabriela Llanos Bilbao.
La recurrente previa relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnado es infundado e incompleto, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, como la que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto de un hecho acontecido en 2007, reconociendo que en cuanto al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubiere probado nada, emitiendo una resolución contraria a la ley tratando de separar el hecho y sugerir nuevamente se someta a juzgamiento por otro delito, cuando su deber era por lo menos aminorar la pena por tratarse de un solo hecho probado y no así dos, lesionando el principio de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que al constatarse que por la menor gravedad de su conducta, la pena impuesta resulta excesiva, constituyendo una resolución apócrifa e incoherente que no permite conocer las razones para confirmar la Sentencia en cuanto a la pena, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto de Vista impugnado no contiene una adecuada fundamentación, porque no realizó una apropiada valoración de los argumentos expuestos en la apelación restringida, limitándose a copiar partes de la Sentencia, incursionando en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura del juicio, en vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y sancionado que limitaron el ejercicio del derecho a la defensa. El Tribunal de alzada, forzó incriminación sobre la obtención de un certificado de matrimonio que no existe físicamente para ser valorado, porque no se presentó como prueba ni fue incorporado al juicio, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a una doble labor de conocimiento, valorando nuevamente los hechos y realizando una fundamentación fáctica y probática de la testifical del Oficial de Registro Civil; finalmente, señala al haberse sustanciado el juico por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias con mención a hechos acusados en diferentes gestiones, el Tribunal no tiene facultades para aplicar retroactivamente la Ley 004 y agravar la pena como autora de dos delitos en concurso real, sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate, frente al convencimiento de que no existe ni existirá algún grado de culpabilidad, aspectos que constituyen defectos absolutos de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica y contrarios a los precedentes de los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 2 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 450/2004 y 566/2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 28 de 56 parrafos.