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TSJ

AS/0524/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Infraccional
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 524/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: T-31-12-S

Partes: Ministerio Público c/ L.F. A.G.

Proceso: Infraccional

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Gómez Solano en representación de su hijo menor de edad L. F. A. G. a fs. 184 a 190, impugnando el Auto de Vista N° 122/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Infraccional, seguido por el Ministerio Público contra L. F. A. G., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa mediante proceso socioeducativo ante el Juzgado de Partido y del Menor de Yacuiba del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia Nro. 93/2011, de fecha 07 de septiembre de 2011 cursante de fojas 121 a 125 vlta., falla y resuelve: 1 Declarar Probada la acusación realizada por el Ministerio Público y Querellante particular en contra de L.F.A.G. 2.- Imponer como medida socioeducativa la privación de libertad de cuatro años y seis meses, sanción que dice tendrá en aplicación del art. 251 parágrafo II del C.N.N.A. una duración máxima de tres años. 3.- Que el responsable o administrador de dicho centro eleve informes periódicos sobre la conducta y desarrollo observada por el menor, así como el tratamiento profesional o terapéutico para elevar la autoestima del mismo, en atención a los informes psicosociales.

Recurrida la Sentencia mediante apelación restringida por Martha Gómez Solano, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 122/2.012 de fecha 22 de agosto de 2012, cursante a fojas 178 a 181 vlta., declara sin lugar a la apelación y en consecuencia confirma la Sentencia de fs. 121 a 125 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de Martha Gómez Solano madre del menor presunto infractor L.F.A.G., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Como puntos de su recurso refiere que la sala que hubiera conocido -Sala Civil-cuando fuera pertinente su conocimiento por la Sala Penal, apoyado en el entendimiento expresado por el Auto Supremo No. 292 de 14 de junio de 2007, reclamando que el conocimiento por razón de materia debiera haber conocido una sala en materia penal.

2.- Con relación -señala- a la extinción de la acción penal juvenil: Que no obstante y sin que signifique reconocimiento y convalidación de los vicios que hubiera ya denunciado, el proceso Infraccional debiera haberse regido a lo previsto por la Ley 2026 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Que en ese entendido se habría solicitado la extinción de la acción penal y que sin embargo del principio de favorabilidad previsto por el art. 256 de la Constitución Política del Estado se interpretaría erróneamente que la extinción de la acción penal Infraccional se encontraría supeditada a una conminatoria a comunicarse ante el Fiscal de Distrito, encontrando contradicción de competencias y la aplicación de la ley 1970. Que habría irrespeto a los plazos establecidos por la Ley 2026, ya que en sujeción a ella debiera imprimirse con celeridad dispuesta en la referida ley, que estos aspectos en lugar de ser reparados por el tribunal Ad quem habrían sido ratificados.

3.- Como falta de fundamentación califica la presunta no consideración y valoración que derivaría en la no resolución de los agravios expresados en la apelación que generaría vulneración al debido proceso, que habría descripción general de los hechos que finalmente lo adecuaría a lo dispuesto por el art. 251 y 8 del Código Penal, con una insuficiente fundamentación sin ingresar a explicar la motivación.

Que la sentencia estaría basada en hechos inexistentes, que cuando se tratara de vulneración de derechos si podrían disponer se efectúe una correcta valoración de la prueba si bien no se habría peticionado ello. Habría contradicción entre las mismas pruebas presentadas por la víctima. Tampoco habría pronunciamiento con relación a que el A quo sostendría que has suficiente prueba que el acusado fuera identificado por la víctima, que no se habría considerado ni la pretensión extorsiva económica que describe, tampoco se habría considerado la personalidad y el perfil psico social del menor de edad, que en ese entendido debiera haberse dispuesto únicamente órdenes de orientación como eventual sentencia.

Que la falta de motivación conllevaría vulneración al debido proceso, que habría que respetar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la seguridad jurídica, que debió tomarse en cuenta la existencia de defectos absolutos, mencionando Sentencias Constitucionales que a su entender fueran vinculantes al proceso.

Concluyendo con la petición de que se admita el recurso de casación y determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido se pronuncie nueva resolución enmarcando la conducta del imputado exactamente enmarcado de la ley penal.

Posteriormente se hace consideraciones al parecer complementarias cuya comprensión resulta imprecisa.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Expresados los fundamentos del recurso de casación, y la revisión de los antecedentes, corresponde en principio precisar que:

La dogmática penal se ha ocupado de estudiar la estructura jurídica del delito, dando lugar a la denominada "Teoría General del Delito", siendo la noción más aceptada, sobre la infracción penal, aquella que establece que delito es: la acción típica, antijurídica, culpable y punible. En otras palabras los elementos principales del delito serían: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad, elementos que se encuentran necesariamente relacionados entre si de manera concatenada de tal forma que, en el supuesto de que falte alguno de ellos, se hace imposible la aplicación de una consecuencia jurídico penal a la acción humana.

El concepto de delito responde a una doble perspectiva: un juicio de desvalor sobre la conducta y un juicio de desvalor sobre el autor del hecho, éste último aspecto nos interesa analizar por estar comprendido en general en el elemento de la culpabilidad y en especial en el de la imputabilidad del hecho antijurídico a un sujeto responsable penalmente.

Sobre la imputabilidad como elemento del delito, no existe uniformidad de criterios, por el contrario existen varias posturas al respecto, en ese sentido hay quienes consideran a la imputabilidad como un elemento relacionado y no independiente del resto de las categorías que conforman la Teoría General del Delito. Al respecto, una gran mayoría de autores, entiende que la imputabilidad carece de la entidad suficiente para ser considerada como una categoría propia dentro de la Teoría General del Delito. Así, para estos autores, la imputabilidad no es más que un elemento que forma parte, junto con otros, de la categoría de la culpabilidad. Siguiendo esta línea el autor Muñoz Conde, considera a la imputabilidad o "capacidad de culpabilidad", como elemento específico de la categoría de culpabilidad, que engloba aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse, tales como la edad o la salud mental, de manera que si no se poseen tales facultades suficientes, no podrá haber culpabilidad.

Sin embargo, frente a los autores que conciben a la imputabilidad como un elemento dentro de la categoría de la culpabilidad, hay quienes sostienen lo contrario; así Blanco Lozano considera a la imputabilidad como una categoría dogmática propia dentro de la Teoría del Delito y, partiendo de la base de que la imputabilidad es "capacidad de culpabilidad", sostiene que, pretender integrar a la imputabilidad dentro de la categoría de la culpabilidad, generaría un contrasentido al tener que distinguir, dentro de su seno, entre la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y la culpabilidad propiamente.

Sin hacer mayores referencias a las distintas posiciones que pudiesen esbozarse respecto a la imputabilidad como categoría propia dentro de la teoría del delito o como elemento que forma parte de la categoría de la culpabilidad, lo que nos interesa destacar es que la imputabilidad debe ser entendida como la capacidad de culpabilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
L.F. A.G.
Proceso
Infraccional
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0524/2012Fuente oficial