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TSJ

AS/0524/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 524/2014

Sucre: 15 de septiembre 2014

Expediente: LP-66-14-S

Partes: Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos

Valdez Ríos. c/ Edgar Vidal Revollo, Carolina Vidal Pinto, Marco Vidal

Pinto y Mónica Vidal Pinto.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 542 a 547 de obrados, interpuesto por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos de apellido Valdez Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 324/2013 de fs. 538 a 540 y vta., de fecha 27 de septiembre del 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter todos de apellido Valdez Ríos contra Edgar Vidal Revollo y Carolina, Marco y Mónica los últimos de apellido Vidal Pinto, el auto de concesión de fs. 556, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 174/2011 de 17 de mayo del 2011, cursante de fojas 375 a 377 y vta., complementada por Auto de fs. 386 y vta., que declara Probada la demanda de fs. 5 a 8 y vta., subsanada a fs. 97 de obrados, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en calle 2 y calle “C” de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 mts2., concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir a los legítimos propietarios el referido lote de terreno, y con relación a los daños y perjuicios dispone que serán determinados en ejecución de Sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 416 a 428 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 358/2012 de 21 de septiembre de 2012, que anula obrados hasta fs. 374 y vta., inclusive; resolución que es recurrida de casación por los demandados mediante memorial de fs. 511 a 513, respuesta de fs. 516 a 518, Auto Supremo Nº 302/2013 de 17 de junio de 2013 que anula el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2012; a consecuencia del mismo se emite el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, que anula obrados hasta fs. 99 inclusive. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. De la citación legal con la demanda a los demandados:

El recurrente refiere que la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados fue de manera legal y cuidando de que no se violen sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir que en ningún momento los demandados habrían quedado en estado de indefensión, es más, no habrían reclamado oportunamente con relación a los vicios que pudiera existir en cuanto a la citación con la demanda, aplicándose así el principio de oportunidad, entendiéndose de éste que la nulidad debe ser planteada en la instancia en que se produjo el vicio o la omisión del acto. Este principio, tendría mucha relación con el principio de preclusión, mismo que consagraría que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y se cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer, por tanto, el fin de hacer conocer de la demanda a los demandados se habría cumplido en aplicación del principio de finalidad del acto, principio que establece que la finalidad de las nulidades procesales no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por la ley. En el presente caso la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados habría cumplido su fin, mucho más cuando habrían respondido a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, y habrían reconvenido de conformidad a lo establecido por el art. 348 del mismo cuerpo adjetivo, actos con los cuales habrían convalidado cualquier vicio que pudiera existir, aspecto que se daría por cumplida con el principio de convalidación, misma que establecería que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique si no se ataca en tiempo hábil y precluye con ello el derecho a solicitar la invalidez de procedimiento. En ese entendido no podría pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importaría consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. Por último, realizadas las citaciones con la demanda a los demandados, estos contestaron en forma negativa bajo los argumentos allí expuestos, acto con el cual hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional, sobre su disconformidad en contra de la demanda principal, en ese entendido no existe perjuicio alguno para la parte demandada, como para que se anule obrados, yendo en contra del principio de trascendencia, misma que refiere que no hay nulidad sin daño o perjuicio, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino conservar y salvar el acto por razones de economía procesal, al respecto refiere que el profesor Alsina, concretó: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”. Regla de oro que debería ser tomada en cuenta por todos los administradores de justicia, especialmente por los Tribunales Superiores del país.

Por lo expuesto se podría advertir que al anular obrados, hasta fs. 99, misma que incluiría la citación legal y consentida efectuada con la demanda a los demandados, se estaría actuando ultrapetita, toda vez que en la etapa procesal respectiva no existe reclamo alguno menos recurso respecto a la citación con la demanda interpuesta por los demandantes. Por tanto el Ad quem habría incurrido en otorgar más allá de lo que los demandados han pedido, acto que se enmarca en lo que establece el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad, actitud que ingresa al campo peligroso de la nulidad por nulidad que acarrea la retardación de justicia.

2. Del rechazo a la demanda reconvencional por ser contradictoria:

La demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de sentencia interdicta y alternativamente usucapión interpuesta por los demandados: Edgar Raúl Vidal Revollo, Carolina Viviane, Marco Vinicio y Mónica Vidal Pinto, bajo los mismos argumentos, conforme constaría de los memoriales de fs. 162-165, 194-196 y 199-203, demandas reconvencionales que fueron objeto de observación por su manifiesta contradicción entre sí, todo en virtud a lo establecido por el art. 328 del CPC., precepto legal que se interpretaría como: “La demanda puede contener pluralidad de peticiones y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contradictorias entre sí. Pero una demanda defectuosa que contenga contradicciones debe ser rechazada por el Juez de primera instancia en aplicación de lo que previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso los demandantes reconvienen y peticionan expresamente: “…, y que previo trámite legal y en sentencia desestime la demanda en todas sus partes y acoja la doble demanda en cuya virtud, declare el mejor derecho de propiedad que tenemos sobre el bien inmueble que habitamos y ejercemos posesión o alternativamente piden declare operada la prescripción adquisitiva larga, extra ordinaria o decenal sobre el inmueble e inscripciones en el registro de derechos reales”, demandas que prácticamente se constituyen en un encuentro de dicotomía procesal irreconciliable, aparte de ser anti ético, no se concibe su aceptación, así también lo establecería la amplia jurisprudencia, al efecto transcribe la parte pertinente del A.S. Nº 173 de 18 de octubre de 2005, Sala Civil I.

De lo señalado, se podría establecer a claras luces que las demandas reconvencionales cursantes a fs. 162-165, 194-196, y 199-203, son totalmente contradictorias, empero fundadamente fueron motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Empero cabe recalcar, que al haber sido rechazadas por el Juez A quo, mediante Autos de fs. 176, 197, 204, no incurrió este en lo absoluto en errores que arguye la parte demandada, menos poner en estado de indefensión a los mismos. Por tanto pide que queden firmes y subsistentes los Autos de fs. 207 y 212 de obrados.

Por todo lo expuesto, habiendo demostrado que el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, ha violado las formas esenciales del proceso, fallando más allá de lo pedido, y haber resuelto, pretensiones que no fueron objeto de reclamo alguno en su oportunidad, conforme lo establece el art. 154 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, asimismo vulnera lo dispuesto por el art. 236 del mismo cuerpo legal adjetivo, así como el art. 17-II-III, de la ley 025. En ese entendido pide al Tribunal Supremo anular el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se dicte otro que se circunscriba a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Proceso
Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014AS/0524/2014Fuente oficial