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TSJ

AS/0524/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 524

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Demandante : Mario Evaristo Barahona Carreño

Demandada : Empresa Minera Cortés Torrico

Expediente : 337/2014-S

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 76 a 77 interpuesto por Walter José Cortes Torrico, en representación de la Empresa Minera CORTÉS TORRICO; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 83 vta. formulado por Mario Evaristo Barahona Carreño, ambos contra el Auto de Vista Nº 96/2014 de 23 de septiembre (fs. 71 a 74 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Mario Evaristo Barahona Carreño contra la Empresa Minera CORTÉS TORRICO; las respuestas de fs. 83 y vta., 86 y vta., respectivamente; el Auto a fs. 87, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 275/2014 de 23 de julio (fs. 46 a 48), por la que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa demandada pagar a favor del actor por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y multa, menos el pago parcial recibido por el demandado, la suma total de Bs.19.120,00.-, monto que ordenó se pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia. Sin costas.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 51 a 52 y 56 a 61), mediante Auto de Vista Nº 96/2014 de 23 de septiembre (fs. 71 a 74 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, decidió confirmar la Sentencia apelada a fs. 46. Sin costas, modificando el pago de los beneficios sociales a la suma de Bs.9.505,00.-, al margen del 30% de la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 28699, monto a cancelarse en ejecución de fallos.

I. Recurso de casación – motivos

Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso presentaran recurso de casación, de cuyo contenido se advierte como sustanciales para efectos del presente fallo, los siguientes:

II.1 Casación en la forma, interpuesto por la empresa demandada (fs. 76 s 77)

i) Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias en cuanto a la prueba de la confesión (art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no consideró la diferencia existente entre la confesión judicial y la confesión espontánea, ésta última que en materia laboral es declarada por el Juez en rebeldía del deferido a confesar, conforme el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 424 del CPC, incurriendo en una confusión al otorgarle el valor del art. 404.II del CPC.

Las autoridades que emitieron el fallo recurrido, no diferenciaron las modalidades de la confesión, que se divide en judicial y extrajudicial, la primera que pueden ser provocada o espontánea, conforme el art. 403 y siguientes del CPC.

Extraña que se hayan aplicado los principios del derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el art. 3 del CPT y DS Nº 28699 para justificar la valoración de la prueba de la confesión realizada por el A quo, al margen de no considerar que la función de los principios no tiene relación con la actividad de la valoración de la prueba, contradicción que también constituiría causal de casación.

ii) Violación al principio de congruencia, puesto que al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, no atendieron el agravio expresado en el recurso interpuesto; en ese sentido, conforme lo dispuesto por el art. 202 del CPT y art. 91 del CPC, las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, lo que constituye una obligación de todo juez al tener vinculación con los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, consignados en los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30 inc.11 de la LOJ, acusando que tales disposiciones han sido violados por los vocales que suscribieron el fallo recurrido.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo atendiendo los agravios expresados en el recurso de apelación.

II.2 Casación en el fondo formulada por la parte demandante (fs. 79 a 83)

i) En cuanto a la vacación, se reclamó que el Auto de Vista recurrido habría vulnerado el art. 48.III y IV de la CPE, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 59 del CPT, finalmente el principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, puesto que sólo se concedió el pago de la vacación por duodécimas por la gestión 2012 y no así también la gestión 2011, conforme había sido la pretensión, en apego al art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y la característica de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

ii) En relación a los salarios devengados, reclamó que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación de la Ley respecto al derecho al salario previsto en el art. 53 de la LGT y arts. 39, 42, 43 y 47 del DR-LGT, al haber confirmado sin fundamento la denegatoria por este concepto que se encuentra contenido en la demanda por un monto de Bs.20.153,00.- que corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2012, sin considerar ni aplicar los principios de protección a los trabajadores y de inversión de la prueba previstos en el art. 48 de la CPE y DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que no se ha demostrado por ningún medio de prueba que la empresa adeuda los saldos de los sueldos devengados demandados, sin tomar en cuenta que en la demanda se ha solicitado que la empresa demandada presente las planillas de sueldos y salarios por las gestiones 2011, 2012 y 2013, mismas que no fueron presentadas, a pesar de haber afirmado en la contestación a la demanda, que presentaría la prueba que afirmaría el pago del total de los sueldos.

iii) Disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido, en razón a que, si bien refiriéndose a los antecedentes de la causa afirmó que, por el acta de conciliación suscrita entre ambas partes del proceso (fs. 8), se señala que el actor reconoció que se le adeuda por concepto de beneficios sociales la suma de Bs.56.975,00.- en cuya oportunidad la empresa hizo entrega de Bs.23.975,00.-, quedando un saldo a su favor de Bs.33.000,00.-, solicitando en esa fecha incluso la multa del 30%, al no habérsele cancelado dicho saldo; sin embargo la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido no contempla la suma de Bs.33.000,00.- anotado como saldo en el acta de conciliación mencionado, habida cuenta que durante el proceso la empresa demandada no demostró haber cancelado dicha suma, lo que se explicaría por la no concesión de los conceptos reclamados en casación como ser la vacaciones y saldos de sueldos devengados y no pagados, los que considera deben ser corregidos considerando el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos y beneficios sociales.

iv) Error de derecho en la valoración de la prueba de cargo, cursante a fs. 8, consistente en el acta de conciliación suscrito entre ambas partes en instancias del Ministerio de Trabajo, documento que constituye un acta declarativa de reconocimiento de beneficios sociales que realiza la empresa minera demandada, sin considerar el valor legal que le otorga el art. 159 del CPT y art. 1296 del Código Civil (CC), documento que no habría sido adecuadamente valorado ya que no se habría demostrado que se canceló el saldo de Bs.33.000,00.-.

v) Jurisprudencia vinculante no considerada, como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que hace un análisis de la naturaleza y características particulares del derecho del trabajo, además de los principios que lo rigen, éstos últimos positivados en la CPE y el DS Nº 28699.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado y en el fondo se disponga el pago de Bs.33.000,00.-.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así planteados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1. Con relación al recurso de casación en la forma presentado por la parte demandada (fs. 76 a 77)

i) Se solicita la nulidad del fallo recurrido, porque el mismo contendría disposiciones contradictorias, conforme el art. 253.2) del CPC, por lo que corresponde verificar si el vicio procesal acusado es evidente.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, y bajo el razonamiento anotado por el recurrente, advertimos que el mismo no contiene disposiciones contradictorias ni en su parte decisoria ni disposiciones normativas que se contradigan, de modo que haga inejecutable el fallo, como prevé la causal de procedencia de la casación en el fondo según el art. 253.2) del Adjetivo Civil; pues cabe recordar que por previsión del art. 190 del CPC, las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, regla que es aplicable también en apelación, para que se resuelva el recurso en alzada conforme a la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC; en ese sentido, es necesario que la parte dispositiva del fallo, debe ser congruente y contener decisiones que, entre ellas no sean incompatibles, lo que en el caso ha sucedido, pues el fallo emitido por el Tribunal de Alzada cumple las exigencias antes anotadas.

La empresa recurrente refiere que, no se habría considerado en el fallo recurrido la diferencia que existe en materia laboral respecto a la confesión judicial y espontánea, incurriendo el juzgador en una confusión al respecto; sin embargo, dicho reclamo tiene que ver con la valoración probatoria, es decir con un posible error de hecho o de derecho respecto a la valoración de la prueba confesoria que refiere, de acuerdo a la norma del inc. 3) del art. 253 del CPC y no así a la causal de procedencia de “disposiciones contradictorias” normada en el inc. 3) del artículo citado.

Aun ello, advertimos por los antecedentes que, el demandado fue llamado a confesar a petición de parte (fs. 32 vta.), sin embargo y pese haber sido notificado para tal acto procesal, éste no concurrió a prestar su declaración ni a justificar su ausencia, por lo que el Juez de la causa, mediante Auto de 23 de mayo de 2014 (fs. 41), lo tuvo por confeso al representante de la entidad demandada, dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, conforme la previsión del art. 166 del CPT, decisión que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, no se advierte posible vulneración normativa procesal laboral en la valoración de tal prueba.

Si bien la resolución recurrida, refiere que se habría valorado la prueba (confesión) conforme los alcances del art. 404.II del CPC (confesión judicial espontanea), lo que en criterio de este Tribunal no es evidente dado que la valoración probatoria fue en el marco del art. 166 del CPT como norma especial que regula la materia, tal aseveración del de alzada no constituye motivo de nulidad y menos se acomoda a los principios que regulan las nulidades, como son el de legalidad, convalidación y relevancia, entre otros. En cuanto a la cita por el Auto de Vista recurrido de los principios del derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el art. 3 del CPT y DS Nº 28699, tampoco constituyen motivos de nulidad de obrados.

ii) El recurrente denuncia que los vocales que suscribieron el fallo recurrido no habrían atendido el agravio expresado en el recurso interpuesto, en cuya razón denuncia vulneración normativa sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados constitucionalmente; sin embargo, no se precisa cuál sería el reclamo que no habría sido respondido en la resolución recurrida, puesto que, de manera general, observamos que fueron llevados como agravios en apelación, la confesión de parte y su valoración al respecto, así como una posible violación al principio de congruencia por la sentencia de primer grado, sin embargo, ambos puntos fueron resueltos en apelación, de manera motivada y expresando los fundamentos en que sostuvieron su decisión los vocales, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración normativa ahora denunciada en casación, máxime, como se dijo, cuando no se precisa que punto no habría sido resuelto.

En ese sentido, es que el Tribunal de Alzada inclusive refirió en la respuesta a este punto, que se llegó a la conclusión de que el demandado efectivamente prestó servicios profesionales en la empresa ahora demandada por el espacio de 1 año, 11 meses y 27 días, con un haber mensual de Bs.1.800,00.- siendo el retiro de forma voluntaria y que el monto total que debe cancelar la empresa es correcta; además de establecer una variación en cuanto al cálculo de la liquidación final que el mismo Tribunal lo corrigió en la parte resolutiva del Auto de Vista ahora recurrido; por lo que no se advierte una falta de pronunciamiento como erróneamente sostiene la parte recurrente en este punto.

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Demandante
Mario Evaristo Barahona Carreño
Demandado
Empresa Minera Cortés Torrico
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0524/2014Fuente oficial