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TSJ

AS/0524/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Concurso Necesario
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 524/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: CB-99-15-S

Partes: Luis Fernández Argote c/ Juan Carlos Cremer Torrico y Otros.

Proceso: Concurso Necesario

Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1218 a 1220, interpuesto por Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra y el de forma y fondo de fs. 1224 a 1227, interpuesto por Carlos Cremer Nicoli y Juan Carlos Cremer Torrico contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.128/12.11.2014 de 12 de noviembre de “2013”, cursante de fs. 1211 a 1215, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de concurso necesario, seguido por Luis Fernández Argote contra Juan Carlos Cremer Torrico y otros; la respuesta al recurso de fs. 1230 a 1232; la concesión de fs. 1240, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia en fecha 09 de marzo de 2009, cursante de fs. 749 a 754 y vta., declarando PROBADA la demanda de concurso de acreedores necesario, con costas. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia conforme los antecedentes expuestos, se pague el producto de la subasta y remate de bienes de los concursados a los acreedores, acreditados en el proceso, señalando el orden correspondiente.

Contra esta Resolución de primera instancia emitida en fecha 09 de marzo de 2009 y Auto complementario de fecha 03 de abril de 2009, interpusieron recurso de apelación Mario Edgar y Eduardo Enrique Salinas Gamarra, mediante escrito de fs. 769 a 770 y vta.

Por otra parte contra las mismas resoluciones por memorial de fs. 779 a 781, los concursados Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico, Carlos Cremer Nicoli, María Eugenia Torrico de Cremer, Juan Carlos Cremer Torrico y Luisa Mónica Soler de Cremer también interponen recurso de apelación contra la Sentencia grados y preferidos de fecha 09 de marzo de 2009 y Auto complementaria de 03 de abril de 2009.

Finalmente Elizabeth Cadima Revollo por memorial de fs. 828 a 829 interpone recurso de apelación contra la Sentencia de grados y preferidos de fs. 749 a 754 y vta.

Recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.128/12.11.2014 de 12 de noviembre de “2013”•, cursante de fs. 1211 a 1215, que en lo relevante a cada recurso planteado por su turno señala: respecto al recurso de apelación presentado por los abogados Salinas Gamarra hace referencia a lo dispuesto por el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, mismo que tiene que ver con la universalidad del concurso, art. 1.345.I num. 1) del mismo cuerpo legal referido a los privilegios generales sobre los bienes mueble e inmuebles; estableciendo que este no involucra los honorarios profesionales de los concursados, como pretenden los profesionales apelantes, cuya petición debe concretarse dentro de los respectivos procesos ejecutivos o coactivos en los que actuaron como defensores de los ahora concursados. En ese contexto señala que el art. 77 de la Ley de la Abogacía preceptuaba que el pago de honorarios profesionales tenía calidad de acreencia privilegiada en todo proceso judicial en el que el profesional solicite su pago, no rigiendo lo preceptuado en un proceso concursal como el que nos ocupa, sino el art. 1.345 num.1) del Código Civil que limita la extensión de los privilegios a los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, no siendo posible acoger como acreencia privilegiada los honorarios profesionales de los concursados.

En cuanto al recurso de apelación de los concursados, señala que el proceso concursal tanto voluntario como necesario, no es un proceso de conocimiento ni un procedimiento ordinario, siendo este un “proceso especial”, sujeto a normas propias, mediante el cual se acumulan, ante el Juez del concurso todos los procesos ejecutivos y coactivos que se estuvieren sustanciando en otros juzgados, en el estado en que se encontraren. Conforme lo señala el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento por edictos a los demás acreedores en el plazo de 15 días, constituye un acto de emplazamiento a quienes tiene instrumentos con fuerza ejecutiva o coactiva contra él o los concursados, para que puedan apersonarse y hacer valer sus derechos en el concurso promovido; por tal naturaleza la ley no prevé la designación de defensores de oficio por ser un proceso especial, ya que conforme lo establecido en el art. 30.VI de la Ley 1760, que modifica el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, “la declaratoria de rebeldía prevista por le art. 68 y la designación de defensor de oficio establecida en el art. 124 parágrafo IV ambos del Procedimiento Civil, no son aplicables a este proceso”, prohibición que se extiende a los procesos coactivos y por ende a los concursales. Asimismo conforme los art. 291.I, II y 1.335 del Código Civil no corresponde a los concursados sino a los acreedores a quienes corresponde hacer prevalecer y defender sus acreencias. Señala que el Juez no tenía la obligación de referirse en la parte resolutiva de la Sentencia de grados y preferidos sobre las retenciones, mismas que será tomada en cuenta en ejecución de Sentencia. Con relación a los impuestos anuales municipales de los bienes inmuebles a rematarse corresponde su consideración en ejecución de Sentencia, desestimando dichos agravios acusados.

Por último respecto del recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Cadima Revollo, al tratarse la misma también del cobro de honorarios en calidad de acreencia privilegiada, aduciendo que la misma habría prestado servicios profesionales de asesoramiento, patrocinio y realización de cuanta diligencia o gestión sea necesaria en el tema laboral, así como el patrocinio de procesos laborales que pudieran ser instauradas en contra de la empresa de manufacturas de calzados denominada “Patricia Cremer Shoes” en la atención de procesos laborales, disponiendo al efecto que el correspondiente reclamo de pago de honorarios debe ser efectuado por la abogada ente la autoridad competente y no dentro del proceso concursal.

En base a lo expuesto el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que los fundamentos de los apelante carecen de mérito para revocar la Sentencia de grados y preferidos como pretenden, denotando que el Juez A quo a tiempo de emitir el fallo de primera instancia se habrá enmarcando en las disposiciones adjetivas y sustantivas que reglan el trámite del concurso necesario de acreedores, por lo que CONFIRMA la Sentencia de 09 de marzo de 2009 y el Auto complementario de 03 de abril de 2009, con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra, y por Carlos Cremer Nicole y Juan Carlos Cremer Torrico, las mismas que obtienen el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De las infracciones acusadas en el fondo por el ahora recurrentes Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra se extrae lo siguiente:

1.- Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia y Autos complementarios apelados, ratifica las contradicciones existentes, referidas y concernientes al privilegio de pago de honorarios profesionales, en el entendido de que los mismos debieron ser cobrados en el proceso de conocimiento y en el Auto complementario señala que deben ser cobrados en los citados procesos ejecutivos, resultando contradictorio e incongruente que se reconozca en ambas instancias y no sean incluidos en la sentencia de grados y preferidos como acreencias privilegiadas.

2.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.345 num. 1) del Código Civil y art. 77 de la Ley de la Abogacía, bajo el fundamento de que sus honorarios profesionales habrían sido reconocidas en la propia Sentencia y el Auto de Vista, sin embargo contradictoriamente es desconocida dicha condición.

3.- Acusa infracción al art. 77 de la Ley de la Abogacía (vigente en ese entonces), desconociendo su calidad de acreedores privilegiados, al disponer que sus honorarios profesionales deberían ser cobrados en los procesos ejecutivos y coactivos patrocinados, siendo que estas autoridades habrían perdido competencia, al haber sido acumulados los procesos ante un solo Juez, quien debiera asegurar el pago de todas la acreencias posibles, emergentes de la tramitación de los procesos que dieron origen al concurso.

4.- Inciden en que la regulación de honorarios tiene que ver con tres procesos ejecutivo y un coactivo que hicieron posible la existencia del proceso concursal, por lo que no deberían ser desconocidos, resultando incoherente y contradictorio disponer se cobre en procesos concluidos y que se encuentran acumulados en el proceso concursal.

5.- Alegan que al no ser abogados de Luis Fernández Argote, no correspondería esperar que el mencionado señor cobre sus acreencias para luego solicitar su pago, considerando que tienen derecho al pago privilegiado de sus honorarios profesionales, mismos que ya estarían determinados por Ley (arts. 11, 71, 77 y siguientes de la Ley de la Abogacía).

6.- Reiteran que los honorarios profesionales son una acreencia privilegiada y la no aplicación del art. 77 de la Ley de la Abogacía, involucra violación o transgresión de la ley especial.

7.- Reitera el reclamo deducido en el punto 4, referido a los honorarios profesionales por el patrocinio de tres procesos ejecutivo y un coactivo que hicieron posible la existencia del proceso concursal y que no podría ser desconocida su acreencia, resultando incoherente y contradictorio que deba cobrarse honorarios en cada proceso concluido siendo que se encuentran acumulados en el proceso concursal.

8.-Reitera una vez más lo reclamando en los punto 4 y 7 del presente recurso, acusando errónea interpretación y aplicación del art. 1.345.I num. 1) al considerar que no deben ser incluidos los honorarios profesionales por no tener calidad de “gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores”, contraviniendo de esta forma los art. 51, 198, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil y la Ley especial en sus arts. 11, 71 ,77 y siguientes de la Ley de la Abogacía.

10.- señala que el abogado es un profesional libre que tiene por función defender los intereses de su cliente en un asunto, la relación que los une es una figura contractual de trabajo o arrendamiento de servicios especializados, por medio de este contrato el Abogado queda obligado a la defensa jurídica de su cliente a cambio de una remuneración y conforme el art. 77 de la Ley de la Abogacía esta tiene el carácter de acreencia privilegiada.

11.- Acusa que aunque no lo establecen los Tribunales habrían provocado innecesariamente en su interpretación y aplicación errónea de las leyes un conflicto de leyes, en la aplicación de la Ley general (Código Civil) y la Ley especial (art. 77 de la L. abogacía), en la que debe prevalecer la aplicación de la Ley especial, considerando sus acreencias privilegiadas y preexistentes, no pudiendo aducir que no constituyen acreencias privilegiadas.

Por los argumentos expresados y de conformidad a lo establecido por el art. 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en el fondo, solicitando se pronuncia Auto Supremo determinando la casación parcial del Auto de Vista Nº 128/12.11.2014 (fs. 1211 a 1215) y determine en la Resolución la inclusión en la Sentencia de Grados y Preferidos nuestras acreencias como privilegiadas, traducidas en honorarios profesionales devengados a su favor.

De las infraccione acusadas en el fondo y en la forma por los ahora recurrentes Carlos Cremer Nicoli y Juan Carlos Cremer Torrico, se extrae lo siguiente:

En la forma:

Denuncia que el Auto de Vista no se habría adecuado a lo señalado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose circunscrito completamente a los puntos objeto de la apelación y fundamentación, así como tampoco se habría pronunciado sobre sus reclamos y pretensiones deducidas en el proceso, transcribiendo los agravios de su recurso de apelación.

En el fondo:

Acusa que el Auto de Vista habría ignorado el privilegio establecido en la Ley de la Abogacía en su art. 77, que considera como acreencia privilegiada los Honorarios profesionales, constituyendo un grave error de derecho y de hecho el no considerar los honorarios profesionales como acreencias privilegiadas, no obstante haber pruebas como son las igualas profesionales.

Acusa apreciaciones erróneas de derecho; considerando el privilegio que otorga el art. 77 de la Ley de la Abogacía y las pruebas que demuestran la existencia de Honorarios profesionales devengados o adeudados.

Acusa que el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho condenándolos a adeudar eternamente dichas deudas, pese a que será rematado todo su patrimonio, en el entendido de que los Honorarios Profesionales adeudados, regulados y establecidos en la iguala profesional que debieran ser cobrados en los procesos que dieron lugar a los mismos e ignorados como acreencias privilegiadas en el proceso concursal, resultando contrario a lo establecido en el art. 199 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 51 del mismo cuerpo de leyes y art. 1337 del Código Civil y arts. 77 y 80 de la Ley de la Abogacía.

En base a los argumentos expuestos, existiendo infracciones al ordenamiento legal contenida en el art. 236, pide que el Tribunal Supremo Plurinacional anule el Auto de Vista Nº 128 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la “Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba” y ante el caso de que el Tribunal Supremo decida deliberar en el fondo, en base a los argumentos expuestos insisten en que una vez sean rematados sus bienes con el producto de los mismos se debe cubrir la mayor cantidad de acreencias posibles, por lo que solicitan se case parcialmente el Auto de Vista conforme lo determina el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Con relación al recurso de casación planteado por Mario y Eduardo Salinas Gamarra, señala que el art. 1345.I del Código Civil de manera categórica indica: “Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: 1) Los gastos de justicia en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor…” Esta preferencia se refiere a los gastos e justicia incurrido por los ACREEDORES ACUMULADOS AL CONCURSO y no a los resultantes por otras acciones tramitadas fuera del mismo, haciendo alusión a la jurisprudencia apuntada por el Dr. Carlos Morales Guillen respecto del art. 1345 del Código Civil. Concluyendo que el derecho de los abogados recurrentes, no está comprendido dentro de las cusas de privilegio enumeradas por el mencionado artículo.

Con relación al recurso de casación planteado por Calos Cremer Nicoli y Juan Carlos Cremer Torrico, señala que los art. 253 y 254 del Procedimiento Civil, enumeran las causales por las que procede el Recurso de Casación tanto en el fondo como en la forma, no figurando dentro de ninguna de ellas las planteados por los concursados, quienes se limitan a repetir los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de grados y preferidos y Auto complementario de 03 de abril de 2009.

Ahora los recurrentes alegan que el Tribunal de Apelación debió pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, pretendiendo encontrar transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que sus reclamos debieron ser presentados en primera instancia y no en apelación, mucho menos en casación. En ese entendido el Tribunal de Alzada no habría transgredido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los punto apelados por los concursados no habrían sido considerados en la Resolución de primera instancia, concluyendo que la actuación de los concursados a lo largo del proceso y en segunda instancia, resulta ser desleal, ofensiva y maliciosa en contra de los derechos de los acreedores hipotecarios, especialmente en contra del BNB, entidad que financio la construcción del Condominio La Recoleta de propiedad de los concursados, quienes no obstante haber incumplido con el contrato, continúan beneficiándose y usufructuando varios locales de dicho condominio.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo Plurinacional declarar infundados los recursos y deliberando en el fondo confirme el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2014.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de concentración:

El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.

Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el principio de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.

Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos con la finalidad de que se resuelva o termine en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias, públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.

Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” refiere sobre el principio de concentración: “Principio que tiene como objeto acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales y así evitar la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial en desmedro del principio de celeridad procesal”.

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Criterio

"... al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, conforme lo señalan los de instancia los honorarios profesionales acordados entre los profesionales abogados y sus patrocinados deben ser ejecutados los cobros en los mismos proceso en el que prestaron sus servicios, máxime si de la revisión de obrados no se tiene evidencia de que los procesos aludidos por los recurrente en los que intervinieron como defensores de los concursados no fueron acumulados en su integridad al presente proceso concursal, deduciendo que los dichos procesos se encuentran en los juzgados de origen donde fueron tramitados los proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernández Argote
Demandado
Juan Carlos Cremer Torrico y Otros.
Proceso
Concurso Necesario
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / EfectosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0524/2016Fuente oficial