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AS/0524/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

el recurrente, acusa que los Tribunales de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba cursante de fs. 2 a 6, consistentes en los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo concernientes a la Gestión 2013 al 2015, los cuales demuestran que la condición jurídica del servidor públi...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 524

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 415/2018

Demandante : Kico Rolando Sanabria Lahor.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : Chuquisaca.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 83 a 90 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 494/2018 de fecha 28 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto N° 554/2018 de 25 de septiembre que concede el recurso; el Auto de 2 de octubre de 2018 cursante a fs. 98 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Kico Rolando Sanabria Lahor en contra de Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 091/2017 de fecha 30 de octubre de fs. 43 a 46, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo más multa y vacación, en la suma total de Bs. 29.178, 48 (veintinueve mil ciento setenta y ocho, 48/100 bolivianos), más lo que corresponda según el art. 9 del DS. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuesto los recursos de apelación cursantes de fs. 53 a 56 vta., por Kico Rolando Sanabria Lahor y el de fs. 58 a 60 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 494/2018 de 28 de agosto, cursante a fs. 74 a 77 vta., que confirma la sentencia apelada No 91/2017, así como del Auto Complementario de 17 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 50.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 554/2018 de fecha 25 de septiembre, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la forma:

1.- Incompetencia del Juez o Tribunal para tramitar la causa.

El recurrente alega que la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, por cuanto la tramitación de la presente causa escapa al ámbito de la judicatura laboral, por tanto toda la actuación de la Juez de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme el art. 122 de la CPE; al efecto manifiesta que se debe considerar que el demandante no tenía la condición de servidor público municipal permanente y asalariado, conforme se acredita por las pruebas cursantes de fs. 2 a 6 de obrados, consistentes en los contratos de trabajo a plazo fijo, de los cuales los jueces de instancia no consideraron sus cláusulas contractuales, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa contenido en el art. 115.II, 117.II, 119 y 180 de la CPE., por lo cual no se podía aplicar a su situación la Ley N° 321, al ser considerado el demandante un funcionario provisorio de libre nombramiento y sujeto a remoción.

A tal efecto transcribe el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que señala, se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) sólo a los trabajadores asalariados y “permanentes” y que, por su parte, demostraron que el demandante prestó servicios sujetos a contrato a plazo fijo y que en ese marco tenía la calidad de servidor público eventual. Agrega que, en la causa no es aplicable la Ley N° 321, tampoco puede aplicarse la LGT.

En el fondo:

1.- Error de hecho: El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en todo el proceso, además que el recurso de apelación, plasmaba cada uno de los agravios de apelación y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

En relación a la valoración de la prueba.

Acusa que los Tribunales de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba cursante de fs. 2 a 6, consistentes en los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo concernientes a la Gestión 2013 al 2015, los cuales demuestran que la condición jurídica del servidor público municipal es de libre nombramiento y remoción; toda vez que, la contratación se sujetó a la atribución contenida en el art. 44-6) de la Ley N° 2028, en relación al art. 12-c) del DS N° 25794 de 24 de abril de 2000, referida a que los funcionarios de libre nombramiento son designados por la Máxima Autoridad de la Entidad pública.

De igual modo se evidencia la violación o aplicación indebida del art. 3 inc. j) del CPT, concordante con los arts. 66 y 150 de la misma normativa procesal laboral, y lo establecido en el art. 391 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la valoración de las pruebas sobre la condición de servidor público provisorio, de que sus remuneraciones no vendrían del TGN, por lo que nunca existió una relación obrero-patronal. Y que además la omisión valoratoria importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material contenidos en los arts. 180. I de la CPE, 30 núm. 11 y 12 de la Ley Órgano Judicial.

2.- Error de derecho: En este punto, nuevamente el recurrente alega la interpretación errónea de la Ley N° 321, por cuanto considera que el actor no puede ser considerado como un trabajador asalariado permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto sólo esta ley incorpora a trabajadores permanentes, además que el demandante es un funcionario provisorio de libre nombramiento y remoción, agregando que la pretensión del actor no fue la “convertibilidad” de sus contratos, la que no puede deducirse de ipso facto o de hecho, sin un proceso previo sin que cuente con la declaración judicial, por la cual sea expresamente declarada, de contrato plazo a fijo. De lo cual, el fundamento del confutado Auto de Vista asume e interpreta que la convertibilidad es de carácter ipso facto, sin tener presente la normativa jurídica vigente y principalmente en la prevención contenida en el art. 1 parág. I de la Ley N° 321.

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es una entidad pública y no una empresa, situación relacionada con la cuestionada “relación de dependencia” que forma parte de la típica relación obrero-patronal que existe en el ámbito privado y no así en el ámbito de público. Por lo que, la administración pública, conforme al art. 232 de la CPE., se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, debiendo ser interpretados para su aplicación desde y conforme la CPE, en aplicación del principio de la jerárquica normativa, establecida en el art. 410 de la citada constitución.

Por otra parte, acusa falta de motivación del Auto de Vista, toda vez que se ha incumplido el requisito establecido en el art. 202-a) parte final de CPT, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba que fuera aportada, que desvirtúa las pretensiones de la demanda y que en ninguna parte consta el razonamiento que se utilizó para tener como probado determinados hechos y se limita únicamente a señalar determinados aspectos por probados, sin realizar una valoración y fundamentación probatoria alguna; y como tal, carece de la debida motivación, concretamente sobre las pruebas, correspondiendo su nulidad.

Finalmente señala que fue cancelado el pago del aguinaldo 2015, conforme al formulario SIGMA que adjunta y que tendría la fuerza probatoria otorgada por el parág. II del art. 4 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, vigente por Ley N° 317, sobre la validez jurídica de la información brindada por el Sistema SIGMA. Además, que esta información no pudo ser obtenida con anterioridad debido al traslado de las oficinas del Ex Hotel Municipal hacia las instalaciones del Ex Mercado de Yurac- Yurac.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en la forma disponga la ANULACIÓN de obrados hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa o deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Casación en la Forma.

Acusa básicamente la competencia del juez de la causa y del tribunal de apelación, al respecto:

De antecedentes del proceso, se tiene que el Auto de Vista ratifica la sentencia emitida por la Juez de primera instancia, en lo que concierne a los beneficios sociales reconocidos al demandante, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, determinando la existencia de relación laboral entre las partes, amparada por la L.G.T. y no así por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que, el demandado presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con los agravios manifestados:

Se denuncia falta de competencia de los juzgadores de instancia, pues al ser el demandante un Funcionario Público, no correspondía tramitarse una causa en materia laboral o social, aspecto que se considera de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y pasible de ser observado en cualquier etapa del proceso, no existiendo por ello, preclusión ni convalidación ante la nulidad de lo obrado por la incompetencia acusada.

Para poder considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, acusado por el recurrente, pues será en base a esta interpretación, que se podrá determinar si el ahora demandante fue incorporado a la L.G.T. o no; por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social. Es así que, el art. 1.I de la Ley Nº 321, expresa claramente que se incorporarán a la L.G.T., los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico-operativos administrativos; por lo que debemos fragmentar este texto para nuestro análisis y el art. 1.II del mismo cuerpo legal exceptúa que cargos públicos no son incorporados a la L.G.T..

Se evidencia con la prueba producida, contratos de trabajo, que el demandante tiene la calidad de trabajador asalariado y que desempeñó sus funciones en trabajos operativos para el servicio de Maestranza, lo cual representa trabajo técnico-operativo que no se encuentra exceptuado por el parágrafo II del artículo en cuestión; por lo que, la interpretación se comprime solamente a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido, para lo cual nos referiremos a lo dispuesto por el art. 2. del D.L. 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.

En el caso de autos, podemos identificar claramente que Kiko Rolando Sanabria Lahor y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscribieron cinco contratos sucesivos a plazo fijo, cursantes de fs. 2 a 6; por lo que, colegimos que en la interpretación que se hace en primera instancia, el juez valoró la prueba aportada por las partes y sobre todo interpretó la Ley Nº 321 correctamente, al considerar que le corresponde a dicha instancia judicial tramitar la causa, pues la condición laboral del demandante, de acuerdo con esta normativa, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la L.G.T., convertido o migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social; pues en caso de no considerar esta interpretación, el juez de primera instancia tenía la facultad conferida por los arts. 4 y 47 del C.P.T., que lo facultaban para declinar competencia en razón de la materia, por lo que claramente asumió dicha competencia entendiendo la condición que tenía Kiko Rolando Sanabria Lahor, como trabajador asalariado permanente. Además, el G.A.M.S. pudo ejercer su derecho observando la competencia del juzgador al inicio de este proceso, planteando la excepción previa de incompetencia, empero no lo hizo, consintiendo la competencia del juzgador, siendo sus argumentos reiterativos. Pero más allá, lo central es que, al tratarse de un proceso netamente laboral, por imperio de la Ley Nº 321 que incorpora a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento a la L.G.T., es razón suficiente para concluir que los juzgadores de instancia tuvieron plena competencia, en razón de materia, para tramitar la presente causa. Por ende, no se evidencia incompetencia alguna en la Juez A-quo, que tramitó la causa, ni se demostró que la condición del trabajador sea de libre nombramiento y remoción, ni que exista causal alguna de nulidad.

En el fondo:

El argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme sus contratos de trabajo a plazo fijo, se establecía que el actor era un funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los contratos de trabajo suscritos entre partes.

En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la contestación a la demanda y en su recurso de casación interpuesto, refiere que el demandante fue coordinador de maestranza, también responsable de maestranza, con contratos a plazo fijo, ajenos al ámbito de la Ley General del Trabajo.

Sin embargo, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; la relación laboral existente entre el actor Kiko Rolando Sanabria Lahor y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso.

En cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista.

Sobre la supuesta falta de fundamentación o motivación, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que responde de forma puntal a los agravios que fueron individualizados en los recursos de apelación, siendo el argumento del recurrente una transcripción de citas dogmáticas, sin llegar a individualizar que es lo que no se consideró o fundamentó. Cabe recordar que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.

Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso. En cuanto al supuesto pago del aguinaldo, demostrado con el documento del sigma, cursante a fs. 82 de obrados, se tiene que si bien esta documental refleja la planilla de aguinaldo de navidad eventual de la gestión 2015, no se constata que el demandante trabajador hubiese cobrado dicho monto y en el plazo otorgado al efecto, siendo responsabilidad de la Entidad empleadora ahora recurrente demostrar que se hizo efectivo tal pago y en la etapa procesal correspondiente, lo cual no lo realizó, por lo que en los hechos, se advierte que el recurrente persigue que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar pagos realizados, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, contra el Auto de Vista Nº 494/2018 de fecha 25 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

RELACIÓN LABORAL/Para sustentar la existencia de una relación laboral deben concurrir las siguientes características: dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Kico Rolando Sanabria Lahor.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0524/2019Fuente oficial