Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 524
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 349/2022-S
Demandante: Cristina Rivero Peña
Demandado: Cámara de Exportadores, Logística y Promoción de Inversiones de Santa Cruz (CADEX)
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 396 a 400, interpuesto por la Cámara de Exportadores, Logística y Promisión de Inversiones de Santa Cruz (CADEX), representado por su Gerente General Martín Federico Eduardo Salces López, contra el Auto de Vista N° 56 de 30 de marzo de 2022 de fs. 387 a 393, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Cristina Rivero Peña contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 403 a 404; el Auto Nº 58 de 25 de mayo de 2022 de fs. 405 de fs. 405, que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 413, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 14/20 de 9 de marzo de 2020 de fs. 322 a 327; declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, con costas; disponiendo que CADEX a través de su representante, cancele a favor de Cristina Rivero Peña, la suma de Bs 68.292,60 (Sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos 60/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán determinados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 667 de 1 de diciembre de 2021 de fs. 376 a 379, emitida por esta Sala, que anuló el Auto de Vista Nº 138/2020 de 28 de diciembre y resolviendo el recurso de apelación de fs. 331 a 335, interpuesto por CADEX; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56 de 30 de marzo de 2022, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al cálculo del bono de antigüedad, en la suma de Bs. 700; modificando la liquidación en la suma de Bs.51.131,80 (Cincuenta y un mil ciento treinta y uno 60/100 Bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, CADEX por intermedio de su representante Martin Federico Eduardo Salces López, formuló recurso de casación de fs. 396 a 400, alegando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista, vulneró el principio de congruencia, pertinencia y la seguridad jurídica; toda vez que, conforme se advierte de los fundamentos del Considerando II, parágrafo II.2, no pertenecen al presente caso, porque CADEX no mencionó que es una Cooperativa y por tanto, en el recurso de apelación no invocó la Ley Nº 356 de 11 de abril de 2013-Ley de Cooperativas, resultando un error jurisdiccional, que vulneró el principio de congruencia y pertinencia, que toda resolución debe contener; por lo que, solicitó se ANULE la resolución impugnada.
En el fondo.
El Tribunal alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en indebida aplicación de los principios laborales, al no considerar que, entre la demandante y CADEX, no existió las características esenciales de la relación laboral; sino, de un contrato civil.
1.- Los Contratos de prestación de servicios de consultorías, de fs. 21 a 30 y de fs. 108 a 122; el contrato celebrado verbalmente a través de correo electrónico, de fs. 290 a 295; por el que, la trabajadora presentó su “Plan de Trabajo como Consultora en Comunicación”; y la conversaciones de WhatsApp de fs. 159; demuestra que fueron celebrados en cumplimiento de los arts. 452-1, 453, 519, 454 y 732 del Código Civil (CC), en los que se encomendó que la demandante cumpla sus funciones de manera independiente, conforme se estableció en las Cláusulas Segunda y Tercera, de los contratos de prestación de servicios.
Instrumentos que, se estableció un precio como retribución total, la emisión de factura o su retención impositiva, el pago de aportes a las AFP como Consultora independiente y otras obligaciones de carácter civil; conforme consta en los comprobantes de egresos, sobre retención de impuestos, formularios de contribuciones a Futuro Bolivia SA; así como, los recibos oficiales y cheques de fs. 31 a 98, que acreditan que la naturaleza de la relación fue civil; además, se estableció que en caso de conflicto se debía acudir al procedimiento arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO.
El Tribunal de alzada, diferenció un contrato civil de un laboral, con afirmaciones falsas, que carecen de fuente de derecho, (Leyes, doctrina, jurisprudencia, etc.), desconociendo las normas civiles descritos precedentemente.
2.- La Sentencia y el Auto de Vista, incurrieron en error de cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; toda vez que, no establecieron el salario promedio indemnizable (SPI) y sólo copiaron las sumas de dinero de la demanda; calculando con el SPI de la gestión 2017 en la suma de Bs.3700; cuando correspondía su cálculo con la suma de Bs. 2500;conforme prevén la Ley de 18 de diciembre de 1944, Resolución Ministerial (RM) Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, DS Nº 1802, DS Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015 y la RM 1031/15 de 14 de diciembre de 2015.
3.- Como se explicó en el recurso de apelación, no corresponde el pago de vacaciones; toda vez que, CADEX suspende sus actividades a fin de año por cierre de gestión y tiene un rol de vacaciones anuales y colectivas, conforme prevén los arts. 45 de la Ley Genera del Trabajo (LGT), 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. Único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, ratificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
4.- No correspondía la aplicación de la multa del 30%, sobre los pagos dobles del aguinaldo y segundos aguinaldos de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; por lo que, fue ilegal e incorrecto, porque dichas multas solo se aplican a los derechos laborales y beneficios sociales y no así, a una sanción económica, que constituiría una doble sanción por el mismo hecho, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº 240 de 13 de mayo de 2013.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de mayo de 2022 de fs. 401; la demandante Cristina Rivero Peña, por memorial de fs. 403 a 404, contestó el recurso, señalando:
La entidad recurrente, nuevamente ingresó en contradicciones, al reiterar los mismos agravios acusados en el recurso de apelación contra la Sentencia, con argumentos repetitivos que no existió relación laboral sino civil; sin embargo, al señalar que ciertos beneficios no corresponden su pago, implícitamente está aceptando la existencia de una relación laboral; asimismo, incorporó reclamos sobre aspectos que no fueron acusados en el recurso de apelación, como los montos establecidos en la Sentencia.
Desconoce que un beneficio que no fue cancelado en el momento oportuno, el cálculo se realiza cobre los últimos totales ganados y se sanciona con multa en caso de incumplimiento; en cuanto al pago de las vacaciones, no demostró lo contrario con documentos, sólo se limitó a señalar que todo el personal de CADEX, gozaron de las vacaciones.
Admisión.
El Tribunal de apelación por Auto de 25 de mayo de 2022 de fs. 405, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal el Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 413, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
La entidad recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista.
Previamente, se hace necesario señalar que el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del CPC-2013, aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para su declaratoria debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.
En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista, si bien, el Tribunal de alzada, al momento de resumir los agravios del recurso de apelación interpuesto por CADEX, en el Considerando II, Numeral II.2, anunciando al art. 17 de Ley Nº 356 de la Ley de Cooperativas; sin embargo, este error no fue considerado en la parte considerativa y resolutiva al momento de decidir sobre el fondo de la problemática de la Litis; es decir, los fundamentos del Auto de Vista, se basaron en la problemática central traída en el recurso de apelación de fs. 331 a 335; razón por la que, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la revocatoria parcial de la Sentencia apelada.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía al entidad recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo afirmó en el recurso que: “(…) conforme se advierte de los argumentos del Considerando II, parágrafo II.2, en los antecedentes mencionados no pertenecen al presente caso, porque CADEX no mencionó que es una Cooperativa y por tanto, en el recurso de apelación no invocó la Ley Nº 356 de 11 de abril de 2013-Ley de Cooperativas, resultando un error jurisdiccional, que vulneró el principio de congruencia y pertinencia, que toda resolución debe contener”; sin fundamentar jurídicamente las razones del por qué, esta acusación, afectaría la pertinencia de la Resolución, no se argumentó como es que afecta a la determinación asumida; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumplió con lo previsto art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada, como de incongruencia en la Resolución.
En el fondo.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Diferencias esenciales, entre un contrato de obra y un contrato laboral.
Respecto de las características esenciales de un contrato de obra, esta clase de contrato está regulado por el art. 732 del CC, en los siguientes términos: “I. Por el documento de obra el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”.
De una lectura precisa del artículo transcrito, se asume que el contrato de obra, por su finalidad puede también recibir otras denominaciones, como ser “Contrato de Prestación de Servicios”; sin embargo, ello no hace que se modifique su naturaleza jurídica, que está debidamente descrita del referido art. 732-I del CC, el cual debe ser interpretado en mérito al método sistemático y teleológico en conexitud con el parágrafo II.
En coherencia con lo manifestado, se debe tener presente que un contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, contrato que al estar regulado por el Código Civil, queda liberado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral, equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Es muy común que determinados empleadores, quieran en la práctica camuflar relaciones laborales, mediante la constitución de contratos de prestación de servicios, ante esta eventualidad, corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente, discriminar estas dos clases de relaciones laborales, para ello lo primero que se debe tener presente es que a diferencia del contrato civil de Prestación de Servicios, el contrato de trabajo no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia, lo que no ocurre con los contratos civiles, como bien precisa el parágrafo I del art. 732 del CC, sumándose a ello que el contratado debe realizar un trabajo independiente a las funciones propias de la entidad contratante.
Respecto de las características esenciales de un contrato de trabajo, con la finalidad de dilucidar las características que hacen a un contrato de trabajo, manifestaremos que coincidentemente la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo emerge del denominado contrato de trabajo.
Con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, como ser un contrato de consultoría en línea o un contrato de obra o de prestación de servicios, es imperativo saber reconocer las condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación, por ello se debe tener presente que toda relación laboral, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en virtud de lo manifestado, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, normas legales que han establecido, como características esenciales de una relación laboral, a las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Respecto a la relación de subordinación y dependencia, la misma compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: 1. La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; 2. La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; 3. Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación; en tal sentido, se tiene que “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción o servicio, añadiendo valor al producto o servicio que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto o servicio -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”
Respecto a la segunda característica, el trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación.
Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1. El costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2. El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél y 3. Sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En relación a la percepción de remuneración o salario, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo).
Complementando, respecto a la duración del contrato laboral, por determinación de la legislación boliviana, el contrato de trabajo puede ser celebrase en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual , conforme señala el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 y en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", profundizando aquella comprensión, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 precisa: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido...".
De la explicado, se asume que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de suposición, sino más bien ésta se presume indefinida, siendo característica medular en los contratos laborales y para estipular un término fijo sobre el contrato de trabajo, debe a la par cumplirse taxativamente con las exigencias inscritas en la norma. Estos presupuestos tienen evidente afán de identificar al verdadero empleador en los supuestos de, por ejemplo, externalización del trabajo, evitar subterfugios y determinar responsabilidades ulteriores, inherentes al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, en la meta de otorgar mayor protección a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de relación en la cual desempeñen su trabajo.
En ese orden, el art. 182-b) del CPT, establece una presunción a favor de la contratación indefinida, guardando la salvedad que ésta pueda desvirtuarse con el cargo a probarse la existencia de una relación contractual de obra o a tiempo definido; siendo decisivo entonces, que la temporalidad no se presume, sino se acredita su concurrencia.
En relación al principio de primacía de la realidad, que está previsto en el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 4 inc. d) dispone: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”, a su vez el art. 5 del mismo cuerpo legal refiere: “Contratos. Cualquiera forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
De lo transcrito de asume que este principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos; es decir, se dará mayor valides a las condiciones reales que se acrediten en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
La doctrina refiere: “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a (este principio), cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (VIALARD VÁSQUEZ, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012).
Resolución del caso concreto.
Precisado el alcance jurídico y características esenciales de un contrato de obra o prestación de servicios y un contrato laboral, aspecto que consideramos esencial, para resolver las diferentes pretensiones realizadas por la entidad recurrente, procederemos a argumentar la decisión asumida por este Tribunal, respecto a cada una de las infracciones acusadas por el ente recurrente.
De la revisión de los contratos cursantes de fs. 21 a 30 y de fs. 108 a 122 -acusados de no valorados-, cuyo título es: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”, se advierte que la demandante ingresó como Consultora a CADEX, desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2015, según contrato de fs. 108 a 117, para prestar servicios en favor de la entidad, cuyo objeto se convino el de contribuir al posicionamiento de CADEX, como líder del sector exportador y fuente de información, con el fin de aumentar la credibilidad y aceptación de la entidad en otros; posteriormente, se suscribió bajo el mismo rótulo, objeto y condiciones, desde el 1 de octubre al 15 de diciembre de 2015, conforme acredita el contrato de fs. 21 a 25.
En la gestión 2016, al igual que los contratos anteriores descritos, con el mismo rótulo, objeto y condiciones, suscribió dos contratos; el primero, desde el 12 de febrero al 12 de junio de 2016 (fs. 118 a 122) y el segundo del 12 de julio al 12 de diciembre de 2016 (fs. 26 a 30); si bien, entre los contratos, se advierte una discontinuidad de un mes aproximadamente; sin embargo, no supera los 90 días entre cada uno de los contratos, para considerar su discontinuidad, conforme prevé la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Posteriormente, si bien, se advierte que, concluido la vigencia del último contrato, no se firmó el contrato cursante de fs. 99 a 103; sin embargo, conforme al Acta de audiencia de confesión provocada de fs. 206, al que fue diferido el representante legal de CADEX, a la pregunta tres, respondió: “Ella cumplía las funciones de prensa, en el área de comunicación, pero amparado en un contrato civil de consultoría, suscrito en el año 2015, ella permaneció hasta el 2018” (La negrilla fue añadida); y los comprobantes de pago de fs. 60 a 85, se advierte que la demandante, continuó cumpliendo sus funciones hasta el 23 de enero de 2018, cumpliendo sus funciones como periodista en el área de Relación Pública de CADEX,; en ese sentido, se produjo una reconducción conforme el art. 21 de la LGT, que prevé: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; consiguientemente, se advierte que la demanda trabajo en CADEX de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de junio de 2015 hasta el 23 de enero de 2018.
De lo precedente, se debe precisar que el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En cuanto a la primera prohibición, que indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que la actora sostuvo una relación laboral de más de dos contratos.
Respecto de la segunda prohibición, el art. 2 del DL Nº 16187, señala: “Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”, y conforme del análisis de los antecedentes procesales, se establece que la actora realizaba tareas propias y permanentes de CADEX; toda vez que, la ex trabajadora, trabajó para la Unidad de Relaciones Públicas, como periodista, conforme las pruebas desarrolladas precedentemente, que son respaldadas con las literales se fs. 160 a 166; y en las funciones que realizaba, que se encuentran detalladas en los contratos de trabajo, forman parte del desenvolvimiento diario y necesario de la Unidad a la que pertenecía, como en tareas permanentes de la Unidad de Relación Públicas.
Consiguientemente, este Tribunal advierte, que entre la demandante y CADEX, más de 4 contratos continuos a plazo fijo que, hacen viable la materialización de la conversión de contratos y la estabilidad laboral por tiempo indefinido de la actora, en función a lo previsto en los arts. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 21 de la LGT.
A todo esto se suma que de una lectura de la Cláusula Segunda de los contratos cursantes de fs. 21 a 30 y de fs. 108 a 122, se advierte que sí existe una exclusividad en cuanto hace al servicio que presta “La Consultora” a CADEX, consiguientemente, por toda esta explicación, en el caso de autos, si existen una relación de dependencia y subordinación entre “La Consultora” a CADEX, por cuanto la parte contratante, no solo que establece el tipo de servicio que debe prestar la contratada, sino que detalla la manera en la que debe ejecutarlo y demás situaciones, lo que no corresponde que ocurra, cuanto se trata de una relación contractual, constituida en aplicación del art. 732 del C.C.
Respecto a la segunda característica, como es el trabajo por cuenta ajena, está claramente demostrado que el servicio prestado por “La Consultora” a CADEX, tiene por finalidad que la entidad contratante cumpla con la función esencial, que está debidamente descrita en la Cláusula Segunda del contrato, consiguientemente no es evidente que el servicio del contratado, sea independiente o ajeno a la naturaleza funcional de CADEX, aspecto que no debe ocurrir a tiempo de materializar un contrato de obra o servicios, previsto –reiteramos- en el art. 732 del C.C.
En relación a la forma de percepción o remuneración, independientemente de lo descrito en el referido contrato, la parte demandada no desvirtuó con medios de prueba idóneos, que no percibía “La Consultora”, una remuneración mensual de Bs.3.700, incumpliendo de esta manera, la parte recurrente, con el principio de inversión de la carga de la prueba.
Por todo lo argumentado, se concluye en que no son evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, siendo correcto y legal, al amparo del principio de primacía de la realidad y el principio de verdad material que tienen raíz constitucional, así como el principio de supremacía constitucional que sí existió una relación laboral entre la actora y CADEX.
Con relación al numeral dos y cuatro, respecto al error de cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015.
El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la LGT y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del DL Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.
El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, estableciendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, teniendo un plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, no es susceptible bajo ninguna circunstancia, la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.
En el caso, conforme se desarrolló en el numeral uno, se determinó que la ex trabajadora cumplió funciones en CADEX, de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de junio de 2015 hasta el 23 de enero de 2018: por lo que, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2015, se debe computar desde el 1 de junio al 30 de diciembre de 2015, por un tiempo de 7 meses; y en cuanto al salarió percibido durante esa gestión, conforme se advierte de los contratos de fs. 108 a 117 de fs. 21 a 25, se advierte que percibió un salario mensual de Bs. 2500; en consecuencia, debió ser cancelado en función al salario que percibía en ese entonces.
Consiguientemente, corresponde su pago tomando en cuenta la suma de Bs. 2.500, por un tiempo de 7 meses en duodécimas; por lo tanto, es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error al utilizar para el cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; que debe ser modificado en el presente fallo, al momento de realizar la liquidación.
Con relación que no correspondía la multa del 30%, sobre los pagos dobles del aguinaldo y segundos aguinaldos de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018.
Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, no es susceptible bajo ninguna circunstancia, la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma, que en el caso ocurrió.
El art. 9 de DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece un plazo de 15 días, para realizar el pago de la liquidación de beneficios sociales y derechos laborales que correspondan al trabajador, luego de la desvinculación laboral; este plazo procede ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales y derechos laborales una vez producido la desvinculación laboral; por lo que, al no haber hecho efectivo el pago de los beneficios sociales y derechos dentro del plazo previsto, corresponde la multa del 30%, de esos derechos; si bien se encuentra el aguinaldo al ser un derecho laboral; sin embargo, las normas precedentemente señaladas determinan un plazo para el pago del aguinaldo, que corresponde hasta el 20 de diciembre de cada año; por lo que, no puede confundirse, las normativas señaladas, por lo que deviene de infundado.
Con relación al tercer punto, identificado a las vacaciones, acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los arts. 45 de LGT, 1 del DS Nº 3150 de 10 de agosto de 1952 y el art. Único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974.
Al respecto, corresponde recordar que toda disposición legal, en esencia contiene tres características, es genérica, abstracta y coercible, consiguientemente la manera lógica y jurídica de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, en razón de ello, si se pretende demostrar que una determinada disposición legal se interpretó y por ende aplico erróneamente, no es suficiente mencionar o citar la disposición legal, imperativamente deberá explicarse de qué manera se materializo este error y respecto a qué situación fáctica, requisitos de redacción de ineludible cumplimiento que omitió la parte recurrente, lo que impide que este Tribunal de Casación pueda realizar el control de legalidad respecto a las referidos normas antes descritos, omisión que no puede ser subsanada de oficio.
Más aún, si durante el proceso y en la decisión judicial, se advirtió que no se evidenció la existencia de boletas de autorización de uso de vacación que avalen que fueron utilizadas como refiere la entidad demandada; o prueba que desvirtué las pretensiones de la actora, que especifiquen de forma incuestionable las gestiones o periodos de vacación utilizadas; resultando inviable y contradictorio con el principio de proteccionismo, desconocer los derechos adquiridos reclamados por la actora, cuando se trata de imposibilidad de uso de la vacación por conclusión de la relación laboral; en consecuencia, se establece que fue correcta la apreciación del Tribunal de alzada respecto al pago excepcional de vacaciones a favor de la demandante; haciendo hincapié además que, la institución demandada, no demostró con prueba fehaciente el pago de dichas vacaciones, considerándose en consecuencia el principio de inversión de la prueba en materia laboral, que obliga al empleador a desvirtuar los hechos contenidos en la pretensión y su característica de irrenunciable e imprescriptible.
En mérito a lo expuesto, encontrándose fundado este motivo traído en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-V del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; CASA en parte el Auto de Vista N° 56 de 30 de marzo de 2022 de fs. 387 a 393, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, se modifica el cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa por incumplimiento del pago del aguinaldo y doble aguinaldo, correspondiente a la gestión 2015, conforme a la siguiente liquidación.
Desahucio: Bs.11.100.
Indemnización: Bs.9.784.40.
Vacaciones: Bs.3.042,10.
Aguinaldo y multa de 2015: Bs.2.916,66.
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2015: Bs.2.916,66.
Aguinaldo y multa de 2016: Bs.7.400.
Aguinaldo y multa de 2017: Bs.7.400.
Aguinaldo y multa de 2018: Bs.472,77.
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2018: Bs.472,77.
Sueldos devengados: Bs.2.836.60.
Bono de antigüedad: Bs.700.
TOTAL: Bs.49.041,96.
El monto total a pagar es la suma de Bs.49.041,96 (Cuarenta y nueve mil cuarenta y uno 96/100 Bolivianos), más la multa del 30% y actualización en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s), a ser liquidados en ejecución de Sentencia, en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699.
Con costas; sin multa por ser excusable.
Se regula el honorario profesional del abogado de la empresa demandante, en la suma de Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.