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TSJ

AS/0524/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 524/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 586/2024

Demandante : Centro de Investigación Técnico Económico ..Regional Limitada CITER Ltda.,

Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio ..de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 561 a 571 vlta., interpuesto por Zenón Condori Beltrán, en su calidad de Gerente Distrital Chuquisaca a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 39/2023 de 9 de mayo, de fs. 549 a 553 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada CITER Ltda., legalmente representado por Luis Marcelo Pareja Rossells contra el recurrente, con memorial de respuesta de fs. 576 a 579; el Auto de 28 de junio de 2024, de fs. 580, que concedió el recurso, el Auto Nº 586/2024-A de 18 de julio, de fs. 585 a 586, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1.Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 1/2022 de 22 de febrero, de fs. 479 a 493; que DECLARA PROBADA en parte la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 19 a 26 vta., declarando vigente el pago de los adeudos tributarios de las gestiones IT junio 2012, IT diciembre 2011, IUE diciembre 2011, IT noviembre 2013, IT mayo 2013, IT septiembre 2012, IUE mayo 2013, IUE septiembre 2012, IUE diciembre 2013, IUE noviembre 2013, IVA mayo 2013, IVA diciembre 2012, IVA diciembre 2013, IVA junio 2013, IVA marzo 2013, IT septiembre 2013, IT septiembre 2012, IT octubre 2012, IT marzo 2013, IT abril 2013, IT diciembre 2012, IT enero 2013, IT agosto 2013, IT junio 2013, IT febrero 2013, IT diciembre 2013, IT noviembre 2013, IT mayo 2013, IT julio 2013, IUE diciembre 2012, IVA julio 2013, IVA agosto 2013, IVA abril 2013, IVA septiembre 2013.

Prescritas las gestiones: IT noviembre 2009, IT diciembre 2009, IT agosto 2012, IUE enero 2012, IUE enero 2010, IUE diciembre 2011, IUE junio 2011, IUE diciembre 2010, IUE octubre 2011, IUE junio 2012, IUE mayo 2011, IUE agosto 2012, RC-IVA febrero 2008, IVA abril 2006, IVA junio 2007, IVA mayo 2007, IVA julio 2006, IT mayo 2011, IT noviembre 2011, IT junio 2011, IT agosto 2011, IT enero 2007, IT junio 2007, IT diciembre 2007, IT mayo 2007, IUE diciembre 2010, IUE diciembre 2007, IUE diciembre 2005, RC-IVA septiembre 2007, RC-IVA mayo 2007, RC-IVA junio 2007, RC-IVA agosto 2007, IVA agosto 2004, IVA diciembre 2010, IVA abril 2011, IVA agosto 2011, IVA mayo 2011, IVA diciembre 2011, IVA marzo 2011, IVA junio 2012, IVA junio 2011, IVA noviembre 2011, IVA octubre 2007, IVA octubre 2006, IVA enero 2007, IVA noviembre 2007, IVA diciembre 2006, IVA junio 2009.

Anular parcialmente el acto administrativo definitivo 062010003113 CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/2663/2020 de 24 de septiembre de 2020.

2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por las partes procesales, a fs. 501 a 509 vta., cursa recurso de apelación formulado por Luis Marcelo Pareja Rossells, en representación legal de Centro de Investigaciones Técnico Económico Regional Limitada CITER, y de fs. 518 a 526 por Zenon Condori Beltrán en su calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca,; la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° 39/2023, de 09 de mayo, de fs. 549 a 553 vta., CONFIRMA la Sentencia N° 1/2022 de 22 de febrero, de fs. 549 a 553 vta. Sin costas ni costos, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Dentro del plazo previsto por ley, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representado legalmente por Zenón Condori Beltrán, por memorial cursante de fs. 561 a 571 vta.; interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 39/2023 de 9 de mayo, con los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela efectiva, defensa y principio de seguridad jurídica, ya que dentro del proceso contencioso tributario omitió pronunciarse en relación a los hechos y pruebas existentes aportadas por la Administración Tributaria, basándose únicamente en lo descrito en la Sentencia, lo cual afecta el principio de igualdad de las partes en el acceso a la justicia y el debido proceso, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, ya que la normativa aplicada para el análisis de legalidad de los fundamentos respecto a la prescripción, no condicen a una justa atención de tutela judicial efectiva.

2.-Esgrime que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, desestiman el alcance del art. 108.6) de la Ley 2492 y su eficacia, determinando la prescripción de la facultades de ejecución tributaria respecto de la declaraciones juradas autodeterminadas por el sujeto pasivo, teniendo distinto plazo y cómputo para la prescripción, por lo que aduce que existe desconocimiento o mala interpretación de los arts. 59.I.4) y 60.II de la Ley 2492, o los toma como similares con los demás parágrafos, siendo que cada uno tiene sus peculiaridades y difieren el uno al otro, por ende su aplicación debe adecuarse a cada caso, resultando de cumplimiento obligatorio para las partes; por cuanto, el citado art. 60.II con relación al inicio del cómputo de la prescripción claramente establece que: “En el supuesto 4 parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”; entonces, se desconoce lo dispuesto en el art. 60.II de la Ley 2492, referente al inicio del cómputo del término de la prescripción previa notificación del Título de Ejecución Tributaria en relación al art. 59.I.4 del mismo cuerpo normativo, que en su entendimiento refieren a la ejecución tributaria.

En ese marco, alega que omite pronunciamiento a los argumentos de contradicción que se señaló en la respuesta a la demanda y apelación, que ocasionan la ausencia de motivación y fundamentación, pues no existe criterio alguno de que ocurre con las normas consideradas a momento de la respuesta a la solicitud de prescripción, es decir no existe valoración jurídica en primer lugar sobre el acto impugnado; y segundo sobre la respuesta a la demanda y apelaciones, creyendo al mismo tiempo que prescribe las obligaciones, situación de errónea interpretación, pues dicho precepto normativo expresa claramente que lo que prescribe son las facultades de AT descritas en el referido art. 59 del CTB.

Por otro lado, la aplicación preferente del art. 94.II frente al art. 60.II en relación al art. 108.6 de la Ley 2492, considera que es una interpretación incorrecta del alcance de dichos preceptos normativos, siendo que se realiza un cómputo distorsionado con relación al término de la prescripción, pretendiendo se aplique para computar el término de la prescripción al art. 94.II CTB, cuando el Código Tributario establece las regulaciones para el cómputo de la prescripción a través de su art. 60 y para el presente caso lo correcto es aplicar el parágrafo II del mismo artículo; toda vez que este refiere el inicio del cómputo de término de la prescripción, cuyo hecho es la notificación del Título de Ejecución Tributaria, que conforme a los antecedentes administrativos, son las Declaraciones Juradas notificadas a través de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, pues el CTB se refiere a la notificación de esos títulos al contribuyente, y no así que sean de conocimiento de la AT, aspecto vinculado a lo dispuesto en el art. 108.6, que señala que la ejecución tributaria se realizará por la AT con la notificación de las DDJJ presentadas por el sujeto pasivo que determina deuda tributaria, este precepto señala que la ejecución tributaria podrá iniciarse únicamente cuando el TET ha sido notificado al contribuyente, situación que la nota de rechazo a la prescripción lo expresa de manera clara y cierta. En ese entendimiento, afirma que la AT no incurre en interpretación errónea de los arts. 60 y 94 de la Ley 2492 y que sus facultades no están prescritas, siendo que los fallos de instancia incurren en una interpretación errónea del alcance y aplicación de la citada normativa.

3.-Arguyó que corresponde aplicar el art. 59.I.4) que establece: “prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria”, y el art. 60.II señala: “en el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria”; por lo que concluye que el término para la prescripción de las facultades de ejecución de las DDJJ determinadas por el contribuyente respecto a los impuestos IVA, IT, IUE y RC-IVA se inicia desde la notificación con los TET -Declaraciones Juradas- cuya realización se concreta a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria en su notificación, en base a esos aspectos legales es que corresponde que la Autoridad realice el cómputo de prescripción de las facultades de ejecución sin las modificaciones al CTB, al tratarse de periodos donde el inicio de cómputo de la prescripción con la Ley 2492 sin modificaciones.

Así también, alude que debe tenerse presente que no se puede desconocer lo estipulado por el art. 61.b) de la Ley 2492, que establece que la prescripción se interrumpe por la solicitud de facilidades de pago, al tenerse las resoluciones de aceptación de facilidades de pago, se produjo primero la suspensión de ejecución tributaria que se encuentra en curso, conforme el art. 62.II y segundo se produjo el hecho de interrupción, que a efectos legales conlleva a que el cómputo del término de la prescripción regresa a cero días, es decir ni siquiera se inició dicho cómputo.

En ese marco, aduce que los periodos declarados prescritos en aplicación de la Ley 2492 (sin las modificaciones), también existen periodos que son alcanzados por las normas modificatorias al CTB, porque al momento de inicio del cómputo de la prescripción estaban vigentes las Leyes 291 y 317, que se consideran que no estaban prescritos al considerarse que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo es imprescriptible; siendo que este criterio ya fue aplicado por la Juez a periodos y gestiones similares diciembre 2011 y a periodos de la gestión 2012, declarando vigentes los mismos; por ello deberían quedar subsistentes aplicando el mismo criterio para todos, considerando que es una incongruencia e inadvertencia de la norma vigente a momento de inicio del cómputo de la prescripción, incurrida por la Resolución de alzada, tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial de la SCP N°0012/2019 de 11 de marzo de 2019, que señala: “…determina claramente que, por regla general, la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aún si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado…”.

Manifiesta que no se hizo una lectura de los hechos en relación a los periodos de los TET, ni de la normativa en el tiempo conforme el inicio del término de la prescripción, debiendo tener presente que cada periodo dependiendo del impuesto y de la gestión difieren el uno del otro, teniendo cada uno un tratamiento diferenciado y un inicio de cómputo de prescripción variable en función al impuesto, periodo y gestión. En ese sentido, arguye que para el IUE, periodo anual, se tiene que tomar en cuenta que el cierre de gestión es el mes de diciembre, el vencimiento es en abril de la siguiente gestión y el inicio del cómputo de la prescripción recae en la subsiguiente gestión /el 1 de enero del año siguiente al vencimiento), estos aspectos no fueron analizados para los impuestos IUE de los periodos diciembre de las gestiones 2010 y 2011, pues se debió tomar en cuenta que estos impuestos difieren mucho de los impuestos mensuales IVA, IT, IUE (retenciones) y RC-IVA que difieren en su tratamiento en función al impuesto, periodo y gestión.

En ese entendido, menciona que en el caso de impuestos IT periodo agosto 2012, IUE (retenciones) enero 2012, IUE (retenciones) junio 2011, IUE (retenciones) diciembre 2010, IUE (retenciones) octubre 2011, IUE (retenciones) junio 2012, IUE (retenciones) mayo 2011, IUE (retenciones) agosto 2012, IT mayo 2011, IT noviembre agosto 2011, IT junio 2011, IT agosto 2011, IVA diciembre 2010, IVA abril 2011, IVA agosto 2011, IVA mayo 2011, IVA diciembre 2011, IVA marzo 2011, IVA junio 2012, IVA junio 2011, IVA noviembre 2011, se encuentran dentro el alcance de las modificaciones establecidas en la Ley 2492 a través de la Ley 291.

Por otra parte, afirma que el IUE diciembre de la gestión 2010, cuyo vencimiento es el 30 de abril de 2011, el inicio del cómputo de prescripción es recién en la gestión 2012; para el impuesto IUE diciembre 2011, con vencimiento el 30 de abril de 2012, cuyo inicio del cómputo de prescripción es recién en la gestión 2013, (en el presente caso no fue impugnado y debe ser retirado), por lo que considera que a momento del inicio del cómputo ya se encontraban vigentes las modificaciones tributarias y correspondía reconocer como no prescritas las facultades de ejecución tributaria.

Con ese análisis, argumenta que existe un criterio e interpretación errónea de las normas tributarias con relación a la prescripción, siendo que respecto al tiempo e inicio de cómputo de la prescripción existe una interpretación del Tribunal Constitucional, que establece que la norma a ser aplicada es la norma vigente al momento de inicio del cómputo de la prescripción, de igual manera interpretó que la norma reciente no puede afectar plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de norma anterior, criterio adoptado por la SCP N°0012/2019-S2. Debido a que los periodos cuestionados están alcanzados con las modificaciones al CTB, es que considera imprescriptible la facultad de ejecución de la AT conforme el art. 59.IV de la Ley 2492, modificado por la Ley 291.

4.-Asi también, invoca el art. 61.b) de la Ley 2492, inherente a la interrupción de la prescripción por la solicitud de facilidades de pagos y el art. 55.III del mismo cuerpo legal, concerniente a la suspensión de la ejecución tributaria, que a efectos legales el computo del término de la prescripción regresa a cero días; en base a dicha normativa alega que sus facultades no están prescritas, además que como consecuencia de la interposición de recursos administrativos nace el acto administrativo cuestionado, así como la interrupción por el acogimiento a facilidades de pago. Por consiguiente, manifiesta que correspondía reconocer no prescritas sus facultades de ejecución tributaria respecto a los periodos que se inicia el cómputo de la prescripción con la modificación de la Ley 2492; asi mismo, aprecia que con referencia los periodos antes de las modificaciones al CTB, se tiene identificada la suspensión e interrupción establecida en los arts. 61 y 62 del CTB.

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Demandante
Centro de Investigación Técnico Económico ..Regional Limitada CITER Ltda
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio ..de Impuestos Nacionales
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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