Volver a sentencias
TSJModuladora

AS/0526/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista sin motivación ni fundamentación legal, porque no fue expreso, positivo y carecería de precisión, dado que no explicitaron el porqué la sola presencia de los apoderados exime la comparecencia personal del demandante a la audie...

Proceso
Nulidad de documento y cancelación de registro.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 526/2020

Fecha: 06 de noviembre de 2020

Expediente: CH-19-20-A.

Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ Lourdes Villalobos Cáceres y otros.

Proceso: Nulidad de documento y cancelación de registro.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra los recurrentes y otros, el Auto de concesión de 7 de septiembre de 2020 cursante a fs. 322, Auto Supremo de Admisión de fs. 328 a 329 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Félix Villalobos Cáceres con la demanda cursante de fs. 128 a 130, dio inició al proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación del registro en Derechos Reales contra Lourdes Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortun Villalobos, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 138 a 139 y 161 a 165, incidentaron la extinción de la acción, excepcionaron falta de legitimación, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron la prescripción del plazo para la aceptación y petición de la herencia; incidente que fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2019 a fs. 187.

A la audiencia preliminar no habría asistido el demandante sino los apoderados, por cuya razón mediante Auto Definitivo de 19 de julio de 2019 de fs. 268 a 269, se declaró el desistimiento de la pretensión.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado legalmente por Lourdes Margarita Villalobos Cayo y Ludwing Néstor Villalobos Cayo, conforme memorial cursante de fs. 274 a 275, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo N° 172/2019 de 19 de julio y dispuso la continuidad del proceso, argumentando que el pretensor mediante sus apoderados actuó en la medida cautelar, en las audiencias conciliatorias y al entablar la postulación de hechos. Refiere que en dichos actos procesales no hubo observación alguna de parte de los destinatarios de la pretensión ni por el intérprete, por el contrario, la autoridad judicial a momento de admitir la demanda aceptó la representación legal, antecedentes ignorados al decretarse el desistimiento de la pretensión.

3. fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco mediante memorial cursante de fs. 305 a 308 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes califican sus agravios de fondo, no obstante, del análisis prolijo se advierte que los mismos son de forma, porque están relacionados a cuestiones de actividad o procedimiento, los cuales se concentran en los agravios que se aprecian a continuación:

En la forma.

1. Que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista sin motivación ni fundamentación legal, porque no fue expreso, positivo y carecería de precisión, dado que no explicitaron el porqué la sola presencia de los apoderados exime la comparecencia personal del demandante a la audiencia preliminar.

2. Que el Ad quem efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, pues dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia, en virtud del principio de inmediación.

Añaden que los vocales sustentaron su fallo en supuesta jurisprudencia, y que no consideraron el hecho de que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del 9 de julio de 2019, tenía la carga de justificar su ausencia en el plazo de 3 días, alternativamente se programó audiencia preliminar para el 19 de julio de 2019, determinación consentida a la que tampoco asistió en consecuencia se declaró el desistimiento de la pretensión.

II.1. Respuesta al recurso de casación.

El demandante no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. El pretensor puede asistir a la audiencia preliminar mediante apoderado con motivo fundado.

En el Auto Supremo Nº 285/2020 de 15 de julio, sobre la inasistencia del poderdante a la audiencia preliminar se razonó: “El art. 365 del Código Procesal Civil prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el termino y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido).

De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el art. 37 dice: “I La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado.

En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el

motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido).

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMPARECIMIENTO EXCEPCIONAL DEL PRETENSOR MEDIANTE APODERADO/ Sí el pretensor actuó mediante sus apoderados en las etapas previas con la aceptación del decisor y del destinatario de la pretensión, no corresponde se le exija su presencia personal, más aun, cuando la mandante es una persona adulta mayor, debiendo favorecerse con las prerrogativas que la ley otorga, resulta un exceso y una falta de consideración humana exigir que una persona vulnerable sostenga personalmente el juicio.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Félix Villalobos Cáceres
Demandado
Lourdes Villalobos Cáceres y otros.
Proceso
Nulidad de documento y cancelación de registro.

Precedente

Artículo 37 del PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: “I La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido). III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial”. (resaltado nuestro). Auto Supremo Nº 285/2020 de 15 de julio: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el termino y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido). De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el art. 37 dice: “I La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el 3. motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido). III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.”. (resaltado nuestro). De cuya cita queda claro dos aspectos importantes: primero, que de manera excepcional las partes pueden comparecer a la audiencia mediante apoderado legal. Segundo que las cuestiones relativas a la inasistencia a la audiencia y la fuerza mayor insuperable como justificación deben tratarse con criterio razonable y flexible. (Resaltado añadido). Ahora bien, los jueces de segunda instancia en relación a Andrea Alarcón Estrada y Ubaldo Pascual Bayo, consideraron que no acreditaron la fuerza mayor, por una parte, porque la reconvencionista fue atendida por el medico el 26 de marzo de 2019 y no propiamente el día de la audiencia preliminar; es decir, el 2 de abril de 2019. Por otra parte, en relación al reconventor decidieron que la certificación laboral fue extendida el 11 de enero de 2019, i.e. cuatro meses antes a la audiencia, y que se limitó a informar que Ubaldo Pascual Bayo trabaja desde el 1 de abril de 2016 como recepcionista de la entidad Misión de Esperanza Bolivia. Dicho razonamiento es incorrecto, porque en la audiencia preliminar del 18 de enero de 2019 como consta a fs. 794 y en mérito al Testimonio de Poder Nº 95/2019 de 17 de enero de 2019 cursante de fs. 792 a 793, el decisor judicial aplicando los arts. 365.I del Código Procesal Civil y 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, acepto el apersonamiento de la profesional abogado Janisse Peralta Velasco como apoderada de Andrea Alarcón Estrada y Ubaldo Pascual Bayo, para que las represente en el juicio doble, específicamente en la audiencia preliminar, audiencia complementaria, ejecución de sentencia y otros actuados. Representación que la consideramos apropiada dada la avanzada edad y enfermedad de la reconventora y la ocupación laboral desempeñado por el reconventor. Desde dicho contexto legal quien debió comparecer a la audiencia preliminar del 2 de abril de 2019, resulta la abogado-apoderada, por ende, quien tiene la obligación de justificar su inasistencia al actuado antedicho; siendo así, los poderdantes no tenían por qué acreditar su inconcurrencia a la convocatoria judicial ya que sería un absurdo jurídico representar sin representar, máxime cuando el apersonamiento y la representación fue aceptada por el intérprete y el actor. Así las cosas, de acuerdo al material cognoscitivo cursante a fs. 826 el médico internista Mariluz Herrera Cervantes certifico que el 31 de marzo de 2019, la paciente Janisse Peralta Velasco fue internada de emergencia con el diagnostico allí especificado y que fue dada de alta el 4 de abril de 2019, de donde se colige que durante el desarrollo de la audiencia preliminar del 2 de abril de 2019 estuvo internada, a mayor abundamiento, la literal acredita de manera suficiente la identidad de la paciente, la enfermedad, los días de internación, la identidad del médico tratante y su especialidad de internista, con lo que queda suficientemente justificada la inasistencia a la audiencia preliminar antedicho, mereciendo dicha prueba el valor asignado por el art. 1289 del Código Civil. Por lo que las autoridades de instancia con criterio rígido y desconociendo su propio actuar y los hechos acontecidos sancionaron con el desistimiento, proceder con el que infringieron la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 365 del Código Procesal Civil y 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento legal, correspondiendo brindar la protección que brinda la Constitución Política del Estado y la ley. Respecto a los reconventores Juana Bayo Alarcón, Carlos Bayo Alarcón, María Felicia Bayo Alarcón y Juan Bayo Alarcón, determinaron que su inasistencia al actuado judicial tampoco fue justificada, porque los boletos si bien acreditaron el viaje de “Sucre a Monteagudo o viceversa” un día antes a la audiencia; sin embargo, consideraron que no acreditaron el impedimento o la fuerza mayor. Ciertamente su razonamiento es correcto en el entendido de que los pasajes per se, solo acreditan la adquisición de dichos boletos, pero no representan que realmente hayan viajado de Monteagudo rumbo a Sucre y que en el curso del viaje el vehículo se haya detenido debido a la lluvia; cuando dicho extremo podía demostrar con una certificación de la Línea Sindical de Transporte o con una certificación del conductor del vehículo; consiguientemente, la prueba aportada es insuficiente para comprobar la fuerza mayor, como estableció el tribunal de apelación, por lo que el reclamo carece de sustento legal”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2020AS/0526/2020Fuente oficial