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AS/0526/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos

La empresa recurrente alegó que la Sentencia no tomó en cuenta que en los contratos administrativos, la competencia de los órganos, se regula por el derecho administrativo y por la Ley administrativa, que regula requisitos de forma y solemnidades especiales en su creación, las que son distintas de l...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 526

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 206/2020-C

Demandante: Empresa SHUR SELA SRL.

Demandado: Empresa Minera Huanuni-COMIBOL

Materia: Contencioso

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 509 a 516, interpuesto por Empresa Minera Huanuni-COMIBOL, representado por su apoderado Javier Edson Miranda Parrado, contra la Sentencia N° 01/2020 de 26 de febrero de fs. 490 a 496, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa SHUR SELA SRL, contra la empresa ahora recurrente; el Auto de 24 de junio de 2020 de fs. 520, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 23 de julio de 2020 de fs. 527, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 26 de febrero, de fs. 490 a 496, declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo lo siguiente:

“1. Que la entidad demandada Empresa Minera Huanuni, cumpla con el pago de la suma de Bs. 433.709,30 en favor de la empresa SHUR SELA SRL.

2. Se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.

3. Se salva las responsabilidades emergentes por la omisión de la ejecución de los efectos extintivos del contrato y permitir la continuación del objeto del contrato por los funcionaros o empleados de la Empresa Minera Huanuni.

4. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.

5. Sin costas.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Empresa Minera Huanuni, en el recurso de casación formulado contra la indicada Sentencia, acusó las siguientes infracciones:

II.1. Violación del art. 253 núm. 1 del CPC-1975

Incongruencia manifiesta de la Resolución Judicial Impugnada.

La Empresa Minera Huanuni, citó el AS N° 526/2017 de 17 de mayo, argumentando que, la Sentencia N° 01/2020 manifiesta una incongruencia sustancial contrastable entre lo expuesto en sus tópicos denominados:". Fundamentos Jurídicos de la decisión, a) De la jurisprudencia, doctrina y normas legales aplicables al caso. a. 1. De los Contratos Administrativos, a. 2. Principios de la Administración Pública", donde se manifiesta, que la problemática a ser resuelta se circunscribiría a un hecho que tendría como base normativa, disposiciones legales de carácter administrativo especiales, contratos administrativos suscritos entre una Empresa Estatal (EMH COMIBOL) y una particular (Empresa SHUR SELA S.A.); así, en la Sentencia se transcribe el AS N° 115/2013 de 11 de marzo de 2013, y posteriormente el contenido del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, posteriormente, analizado el fondo de la problemática, se lo resuelve como si se tratara de una problemática nacida de una relación jurídico-contractual de carácter privado, cuya base normativa aplicable es el Código Civil (CC), contrario al principio constitucional de la Seguridad Jurídica, que ha sido razonado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, seguridad jurídica, que se verá consolidada no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo, conforme a SCP 1925/2012 de 12 de octubre.

Citó la SCP 1925/2012 de 12 de octubre y alegó que, en ese mérito la Sentencia N° 01/2020 no siguió en su razonamiento un solo hilo conductor (Incongruencia Interna), lo que ha desembocado, para la Empresa Minera Huanuni, una sentencia generadora de inseguridad jurídica.

Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 1178 y el DS N° 181

Alegó que, la Sentencia N° 01/2020; no tomó en cuenta, que en los contratos administrativos, la competencia de los órganos, se regula por el derecho administrativo y por la Ley administrativa, que regula requisitos de forma y solemnidades especiales en su creación, las que son distintas de las que exige la Ley civil, en cuanto al régimen jurídico, los contratos administrativos son de derecho público, mientras que los civiles son de derecho privado.

Bajo esa lógica; señaló que, en la Sentencia N° 01/2020 se interpretó erróneamente las disposiciones, normativas contenidas en el art. 10 de la Ley N° 1178 y los arts. 1, 2, 3, 5, 10, 32, 85 y 89 del DS N° 0181 (parámetro legal que regula el régimen de las contrataciones estatales).

Afirmó que, estas disposiciones normativas, también encuentran su desarrollo en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Minera Huanuni (REMH) demuestran que, cuando una persona natural o jurídica suscribe Contratos Administrativos con el estado, debe primar siempre el principio de legalidad. Citó el Auto Supremo (AS) N° 653/2017 de 19 de junio y señaló que, la Sentencia N° 01/2020 se aparató de ese razonamiento contenido en el señalado Auto Supremo, en razón de lo siguiente:

Es evidente que en ningún momento y por ninguna de las partes se negó la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios números 0324/2014, 0326/2014, 0329/2014 y 0330/2014, aspectos que suponen que, hasta ese momento se desarrollaron con regularidad los correspondientes procesos de contratación, con base únicamente a la Ley N° 1178, el DS N° 0181 y el Reglamento Específico de la Empresa Minera Huanuni-COMIBOL; es decir, los contratos existen, con vigencia hasta el 31 de diciembre de la 2014.

Más allá de esta fecha, no existe documentación generada dentro de los parámetros de los cuerpos normativos referidos, que hagan entrever la existencia de obligaciones pendientes que tenga la empresa minera a la Empresa SHUR SELA SRL; más al contrario, es ésta persona jurídica que, apartándose de toda lógica legal, conforme aduce en su memorial de demanda (fs. 44 - 46; 50 - 52) por una simplemente alocución del Ing. Juan Carlos Rueda Clavijo, Fiscal de Obras (Trabajador de la empresa, sin facultades de decisión), que se ampliarían los contratos suscritos, de forma unilateral y arbitraria, continuó con los trabajos para los que habría sido contratada, porque hasta el 31 de diciembre de 2014, no los concluyó y ahora, exige, sin respaldo documental idóneo que se le pague por los trabajos realizados fuera de los plazos establecidos en los Contratos Administrativos señalados.

Argumentó que, la Ley N° 1178, el DS N° 0181 y el REMH, son claros al establecer cuáles son las vías administrativas a seguir ante el vencimiento de los plazos para el cumplimiento de los objetos de los contratos administrativos, siendo estos el de encaminarse por la resolución, que no se hizo por ninguna de las partes o previamente, la suscripción los contratos modificatorios correspondientes; por esas razones la Empresa Minera Huanuni-COMIBOL no procedió, ni procederá al pago de ningún trabajo realizado por la empresa SHUR SELA SRL, fuera de fecha 31 de diciembre de 2014, porque no existe un proceso legal regido por las normas especializadas; citó la SC N° 0498/2018-S1 de fecha 12 de septiembre de 2018.

Señaló que, en el caso presente, la Sentencia N° 01/2020, se basa únicamente en el contenido de los informes expedidos por el Fiscal de Obras, Ing. Juan Carlos Rueda Clavijo, trabajador sin facultades decisorias, con lo que se justificó el pago pretendido, olvidando que la única forma para la existencia de una presunta obligación debida, sería la existencia de los contratos modificatorios debidamente procesados.

II.2. Violación del art. 253 núm. 3 del CPC-1975

Señaló que, la providencia de 1 de agosto de 2017 (fs. 134), con el que se rechazó de oficio los elementos probatorios presentados, por su estatus legal de rechazadas por extemporáneas, no debieron merecer ningún tipo de consideración; empero, las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia impugnada, con el único objeto de justificar la existencia de una obligación de carácter pecuniaria inexistente, le otorgó valor al emplear el término "se corrobora". Esta circunstancia denota un error de derecho en la apreciación de los elementos de prueba.

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OBLIGACIÓN DE DAR OBSERVANCIA A LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA/La administración pública ostenta la responsabilidad por la administración del contrato, debiendo dar estricta observancia de la normativa administrativa aplicable, como ser el contrato administrativo, al tener bajo su administración los pormenores de la contratación de la obra o servicio, es la encargada de velar por el cumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato, haciendo notar en su momento, las eventualidades emergentes de su incumplimiento, bajo responsabilidad por la función pública.

Datos del proceso

Demandante
Empresa SHUR SELA SRL.
Demandado
Empresa Minera Huanuni-COMIBOL
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 253 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil Artículo 10 de la Ley 1178 Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 32, 85 y 89 del Decreto Supremo 181

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