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TSJ

AS/0526/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 526/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Oruro 49/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Israel Choque Ayca

Delito    : Tráfico de Sustancias controladas

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 05 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 71, Israel Choque Ayca, impugna el Auto de Vista 58/2020 de 04 de septiembre, de fs. 48 a 52 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, .33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 100/2018 de 19 de diciembre (fs. 22 a 27), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Israel Choque Ayca, autor de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48, 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad.

Contra la referida Sentencia, el acusado Israel Choque Ayca formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 35), resuelto por Auto de Vista 058/2020 de 04 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de febrero de 2021 (fs. 58), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 05 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales y efectuando una transcripción del motivo de su recurso de apelación restringida, reclama el recurrente que el Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por fundamentación de la sentencia, en lo referente a la fijación de la pena, refirió que su apelación del recurrente no contaba con sustento legal, en vista que la sentencia habría cumplido con lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, incurriendo el Auto de Vista en insuficiente fundamentación respecto a resolver los puntos cuestionados de la resolución conforme prevé el Art. 398 del CPP., realizando una copia de los antecedentes del recurso de apelación, continuando en una transcripción doctrinal y finalizando con un argumento superficial y subjetivo atentando el debido proceso de ley en su componente del derecho a la debida fundamentación.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el inc. 6 del Art. 370 del C.P.P, denunciado en apelación restringida, el recurrente denuncia que el Auto de vista pretende justificar su decisión de una manera general y superficial toda vez que, el recurrente de forma detallada hizo conocer la violación a la sana crítica en la que incurrió la sentencia de primera instancia a momento de otorgar valor correspondiente a la atestación del testigo de cargo, (Carlos Alberto Ramos Quispe), no obstante el Auto de Vista no consideró a momento de resolver el recurso vulnerando el Art. 398 del CPP, y el Art. 124 del CPP., incurriendo en insuficiente fundamentación atentando el debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, creando una inseguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 05 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, reclama el recurrente que el Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por fundamentación de la sentencia, en lo referente a la fijación de la pena, refirió que su apelación del recurrente no contaba con sustento legal, en vista que la sentencia habría cumplido con lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, incurriendo el Auto de Vista en insuficiente fundamentación respecto a resolver los puntos cuestionados de la resolución conforme prevé el Art. 398 del CPP., realizando una copia de los antecedentes del recurso de apelación, continuando en una transcripción doctrinal y finalizando con un argumento superficial y subjetivo atentando el debido proceso de ley en su componente del derecho a la debida fundamentación.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 2do: “…, adjunto copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó los precedentes contradictorios” (sic), cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocarlos precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que los presentes motivos, no cumplieron con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que devienen en inadmisibles.

En cuanto al segundo motivo, Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el inc. 6 del Art. 370 del C.P.P, denunciado en apelación restringida, el recurrente denuncia que el Auto de vista pretende justificar su decisión de una manera general y superficial toda vez que, el recurrente de forma detallada hizo conocer la violación a la sana crítica en la que incurrió la sentencia de primera instancia a momento de otorgar valor correspondiente a la atestación del testigo de cargo, (Carlos Alberto Ramos Quispe), no obstante el Auto de Vista no consideró a momento de resolver el recurso vulnerando el Art. 398 del CPP, y el Art. 124 del CPP., incurriendo en insuficiente fundamentación atentando el debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, creando una inseguridad jurídica.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 2do: “…adjunto copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó los precedentes contradictorios” (sic), cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

En cuanto a la vulneración del debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Israel Choque Ayca, de fs. 66 a 71 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Israel Choque Ayca
Proceso
Tráfico de Sustancias controladas
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0526/2021-RAFuente oficial