Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 527
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Carolina Felicidad Rodríguez Alaja c/ Empresa ARPO LTDA
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 161-162, interpuesto por Libertad Alipaz de Aparicio en representación legal de la Empresa ARPO LTDA, contra el Auto de Vista Nº 209/2006 SSA-II de 29 de septiembre de 2006 de fs. 157 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Carolina Felicidad Rodríguez Alaja contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/2005 de 26 de julio de 2005 de fs. 136-139, mediante la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 35-38, debiendo Libertad Alipaz de Aparicio por ARPO Ltda. cancelar a la actora la suma de Bs. 13.138,88 por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, sueldo por 24 días y comisión, monto al cual deberá aplicarse el D.S. Nº 23381.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 209/2006 SSA-II de 29 de septiembre de 2006 de fs. 157 y vta., confirmó la Sentencia Nº 56/2005 de fs. 136-139, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad, que en el fondo y la forma repite el mismo argumento en sentido que la Sentencia Nº 57/2006 se emitió fuera de término, que se trata de un proceso sumario, que con la notificación del Auto de 30 de abril de 2005 (16 de mayo de 2005) se abrió el término de prueba y una vez transcurrido el plazo de los diez días de acuerdo a lo establecido por el art. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo máximo hasta el día 6 de junio de 2005 debería pronunciarse la sentencia, pero es dictada recién el 26 de julio de 2005, fecha en la cual el juez ya había perdido competencia.
Concluye pidiendo a este tribunal que alternativamente anule y/o case el auto de vista, de acuerdo al art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en el recurso, se establece lo siguiente:
De hecho el recurso de casación o nulidad formulado tanto en el fondo como en la forma, es lacónico, breve e insustancial, porque simplemente anuncia la infracción de normas de forma general, sin especificar de manera concreta y taxativa que normas se hubieran infringido, habida cuenta que un recurso de casación está revestida de ciertos presupuestos procesales o requisitos configurados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre con el ordinario de apelación.
Que la competencia del tribunal de alzada se abre en base a los agravios expresados por el apelante con sujeción a los arts. 219, 227 y 236 del cuerpo legal citado debiendo resolver en una de las formas establecidas en el art. 237, en consideración a los fundamentos que esgrime la parte.
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