Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 527
Sucre: 30 de octubre de 2013
Expediente: SC – 109 – 08 – S
Proceso: Reivindicación y Otros.
Partes: Willma Aguilera de Justiniano c/ José A. Torrico Paravisini y Otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, de fojas 185 a 204 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 222 de 23 de abril de 2008 y los Autos Complementarios de fechas 5 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008 respectivamente; y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano, de fojas 213 a 214 vuelta, contra el Auto Complementario de fecha 5 de mayo de 2008, emitidos por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y daños y perjuicios, seguido por Willma Aguilera de Justiniano contra José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 138 a 140 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada en parte la demanda, y en consecuencia ordenó que los demandados José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, desocupen y entreguen el referido bien inmueble en el plazo de 30 días de la ejecutoria del fallo, sin lugar al pago por supuesto enriquecimiento ilegítimo o sin justo motivo, daños y perjuicios y resarcimiento económico, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por José Antonio Torrico Paravicini y Celia Sylvia Seng de Torrico, de fojas 146 a 152, e interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano, de fojas 160 a 163 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 222 de 23 de abril de 2008, de fojas 176 a 179 y los Autos Complementarios de fechas 5 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008 respectivamente, se confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 185 a 204 vuelta, Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, y por memorial de fojas 213 a 214 vuelta, Wilma Aguilera de Justiniano, interpuso recurso de casación en el fondo, los cuales se compendian a continuación.
III. CONSIDERANO
3.1.- Recurso de casación.-
Los demandados, hoy recurrentes, formulan las siguientes denuncias en su recurso de casación en la forma:
1.- Denuncian que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Luego de relacionar el trámite y resolución del incidente de nulidad en primera y segunda instancia, respecto de este aspecto, cuestionando dichas resoluciones alegando que no correspondía que se les declare rebeldes en razón a que comparecieron al proceso oponiendo la excepción de prescripción.
2.- Denuncia también que se habría violado por inaplicación de los artículos 7-a) y 116-X de la Constitución Política del Estado, y los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y de aplicación indebida del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y luego de relacionar el trámite y las resoluciones emergentes del incidente de suspensión temporal del proceso para efectos de acumulación de procesos conexos, refutan los argumentos de dichas resoluciones concluyendo que es procedente la acumulación de procesos por vía incidental y la consiguiente paralización de proceso.
3.- Denuncian que se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que con ello se les ha colocado en una situación de indefensión al no poder recusar al perito de parte contraria. Luego de relacionar el trámite y resolución de su recusación al perito de la parte contraria, concluyen que la interpretación efectuada por el Tribunal ad quem del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es incorrecta por ser restrictiva al derecho de defensa, en contra del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia ordinaria que ha dejado implícita la posibilidad de recusar al perito de parte.
4.- Acusan que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la aplicación del artículo 336 inciso 9) y 338 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su excepción de prescripción y su erróneo tratamiento como excepción previa cuando se trata de una excepción anómala o mixta que debió haber sido resuelta junto con la causa principal, ya que se les ha impedido a que ejerzan su derecho a la defensa, ofreciendo y produciendo prueba, ya que el juzgador no incorporó como objeto del debate la extinción del derecho del demandante. Añade que en la resolución de dicha excepción no se aprecia que el contenido de dicha excepción se refiere a la presencia y consolidación de la prescripción adquisitiva a su favor; relato de hechos que fue ignorado por el juzgador inaplicando el principio iura novit curia y por lo tanto suprimiendo su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
5.- Denuncia que se habría resuelto la apelación de Wilma Aguilera fuera de los 30 días, pues dado que el sorteo se efectuó el 2 de abril, y que el Auto de Vista principal se pronunció el 23 de abril, el Auto complementario de fecha 5 de mayo de 2008 está fuera del término previsto en el artículo 204-III) del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa al Juez a quo de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 1463 del Código Civil. Hace referencia a lo dispuesto por dicha norma legal y asevera que para la procedencia de la reivindicación deben concurrir los dos presupuestos legales; el derecho propietario y la pérdida de la posesión de la cosa, y luego hace cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
2.- Hace referencia que no procede la pretensión de desocupación, alegando que dicha pretensión procede en los casos de posesiones ilegales de origen extracontractual, que no se presenta en este caso, porque siempre han estado en posesión con ánimo de dueños y exclusivos propietarios.
3.- Alega que la pretensión de entrega de inmueble se encuentra extinta y prescrita por efecto de la inacción de la demandante, y tal como lo hicieron notar en su excepción de prescripción que al recibir el tratamiento procesal erróneo no les permitió asumir defensa y probar los extremos de su excepción y reitera que esa anomalía procesal ha viciado de nulidad el proceso a partir de fojas 19 vuelta.
Finalmente concluye pidiendo que se anule obrados hasta fojas 19 vuelta inclusive, con costas o que se case el Auto de Vista recurrido y sus complementarios y que se falle en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
Por su parte la demandante, hoy recurrente, en su recurso de casación en el fondo realiza las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado, de falsa interpretación y peor aplicación de los artículos 961 y 984 del Código Civil, ya que resulta inaudito que se sostenga que no tiene derecho a ser resarcida económicamente debido a su negligencia o descuido voluntario al no haber inscrito su título de transferencia en el registro público y que hubiera transcurrido más de 10 años desde la fecha de adquisición, registro que recién se hizo efectivo el año 2006, fecha desde la cual tuvo derecho de demandar para hacer valer su derecho de propiedad. Añade que su título fue inscrito en forma preventiva en fecha 13 de febrero de 1995, luego cita el artículo 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Auto Supremo Nº 243 de 13 de noviembre de 2006. También afirma que los demandados están ocupando el inmueble de forma arbitraria y gratuita, que para ellos significa una ganancia y para ella una carga económica negativa y que es del criterio que los demandados deben resarcirle desde el día en que incumplieron la obligación de entrega del inmueble; obligación que se encuentra establecida en los artículos 616 al 623 del Código Civil.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista complementario Nº 54 de fojas 180 vuelta a 181 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en la que pide el pago del resarcimiento económico por la ocupación y detención ilegal y arbitraria del inmueble.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Con relación al recurso de casación en la forma, interpuesta por los demandados, hoy recurrentes.
Respecto a las denuncias 1, 2, 3 y 4; tenida cuenta que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus”, en cuanto las resoluciones recurribles de casación; de manera tal que el recurso de casación únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de la competencia del Tribunal de casación para ingresar a resolver sobre el fondo de las denuncias formuladas en el recurso depende de que dicho recurso supere dicho juicio.
En el caso en examen, las resoluciones relativas a los incidentes sobre la declaratoria de rebeldía, de la suspensión del proceso; la resolución desestimación de la recusación del perito de parte; y la relativa a la resolución de la excepción previa de prescripción, no se encuentran comprendidas dentro de los casos en los que procede el recurso de casación que se hallan taxativamente enumerados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En particular corresponde precisar que el Auto de Vista impugnado que resuelve la apelación diferida contra el Auto que resuelve el incidente de nulidad relativo a la rebeldía, cursante de fojas 65, evidentemente no se encuadra en el caso previsto en el inciso 4) de la precitada norma legal, pues dicha resolución no determina si corresponde o no que los demandados condenados deban o no ser oídos.
Consiguientemente, el Tribunal Supremo no tiene competencia para conocer y resolver en casación las determinaciones del Tribunal ad quem relativas a autos que no se encuentran comprendidos dentro de los casos previstos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no apertura la competencia el Tribunal Supremo para examinar el fondo de dichas denuncias.
Con relación a la denuncia Nº 5; por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, y por consiguiente le está vedado al Tribunal de casación subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente.
La prohibición de que el Tribunal de casación supla de oficio los requisitos del recurso, incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad, en su vertiente procesal, proclamado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio a la igualdad de las partes ante el juez, proclamado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el Tribunal obrara oficiosamente, subsanando un recurso de casación defectuoso, implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal.
Precisamente porque el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se rige por el principio dispositivo, por la igualdad, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad, en su vertiente procesal, previsto por el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado; el Tribunal de casación, previamente, debe efectuar un juicio de admisibilidad del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, que son de admisibilidad o procedencia, corresponderá que el Tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo.
En el caso en examen, los recurrentes ni siquiera mencionan en que causal de casación se encuentra la denuncia que formulan y menos explican que norma legal habría sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el Tribunal ad quem al haber emitido el Auto complementario en mérito al pedido de parte formulado dentro del plazo de las 24 horas que dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Como se advierte se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, por lo que el recurso de casación en la forma, sobre esta denuncia deviene en improcedente.
Con relación al recurso de casación en el fondo.-
Sobre la supuesta violación del artículo 1463 del Código Civil, evidentemente los recurrentes han incurrido en un error material al consignar el número del artículo pertinente, pues seguramente se han querido referir al artículo 1453 del Código Civil, que es el que regula la acción reivindicatoria; sin embargo su denuncia es manifiestamente defectuosa, pues cuestiona la sentencia, olvidando que en casación se enjuicia el fallo de segunda instancia y de ninguna manera de forma directa la sentencia, pues en la legislación civil boliviana no se encuentra permitido el salto de instancia; es más se trata de una denuncia incompleta ya que, únicamente se hace referencia a que la procedencia de la reivindicación requiere la concurrencia de dos presupuestos; el derecho de propiedad y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, y se transcribe partes de un Auto Supremo y de la Sentencia Constitucional Nº 935/02-R, de 2 de agosto, empero no se menciona la parte del fallo de segunda instancia que se impugna y menos se explica de forma coherente y contextualizada el error de interpretación que se denuncia.
Respecto de las denuncias sobre las pretensiones de desocupación y entrega de inmueble; en ninguna de dichas denuncias se menciona en cuál de las causales de casación en la forma, prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se encontraría dichas denuncias, y menos se citan ni explican cuáles serían las normas legales que habrían sido ya sea violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente. Y como si ello fuera poco, respecto a la pretensión de entrega del inmueble, se reitera la denuncia efectuada en la casación en la forma de la supuesta irregularidad del trámite de la excepción de prescripción.
En suma se trata de denuncias manifiestamente defectuosas que no cumplen con la carga impuesta por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito el recurso deviene en improcedente.
Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante.-
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley ( error sobre el alcance de la norma), mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella (error de subsunción), imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga o las reglas de la sana crítica quebrantadas, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres incisos.
En el caso en examen, la recurrente de forma indiscriminada denuncia que se habría violado, de falsa interpretación y peor aplicación de los artículos 961 y 984 del Código Civil, sin distinguir y menos explicar en que consiste la violación, en que la interpretación errónea y en que la aplicación indebida respecto de las citadas normas legales, olvidando que se trata de 3 situaciones distintas y no de una sola. Dado que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho que finca en el principio dispositivo, el Tribunal Supremo no puede subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del recurso, por lo cual el recurso de casación en el fondo de la demandante, hoy recurrente, deviene en improcedente.
En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272-2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTES el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 185 a 204 vuelta, interpuesto por José Antonio Torrico Paravisini y Celia Silvia Seng de Torrico, y el recurso de casación en el fondo, de fojas 213 a 214 vuelta, interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 527/2013