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TSJ

AS/0527/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 527/2020-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : La Paz 77/2020

Parte Acusadora : Pedro Callisaya Quino y otro

Parte Imputada : Mónica Gómez López

Delito     : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, de fs. 505 a 207 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2020 de 29 de julio, de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Callisaya Quino, Joaquin Callisaya Apaza y Edwin Tapia Martínez contra Mónica Gómez López, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 26/2019 de 4 de junio (fs. 416 a 423), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mónica Gómez López, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el acusador (fs. 428 a 432, 457 a 459 vta., 438 a 444 vta. y 478 a 481), formularon recursos de apelación restringida y subsanaciones, que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2020 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determino la nulidad de todo lo obrado desde el día 27 de junio de 2016 y como consecuencia de aquello la Juez Quinto de sentencia del Distrito judicial de La Paz deberá regularizar y reconducir procedimiento conforme a los razonamientos establecidos en la referida resolución.

Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 501), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Refiere que en el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio que establecería que para la nulidad de obrados tiene que resultar evidente la concurrencia del principio de trascendencia y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista no tomo en cuenta el principio de trascendencia y anuló obrados sin considerar dicho principio. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumple con la motivación jurídica y al principio de especificidad porque no cita ninguna norma legal que sancione con nulidad los actos realizados por el apoderado de forma posterior al fallecimiento del querellante y no lo cita, y al no existir una norma específica expresa respecto del fallecimiento del querellante y anular obrados no sustenta con normativa alguna.

Así también, señala que el Auto de Vista incurre en una falta de fundamentación debido a que no argumenta la trascendencia que tuviera la nulidad de obrados, siendo que la muerte del querellante no afecta al proceso ni a la situación jurídica de la imputada, lo que haría ver que el Auto de Vista carece de fundamentación al respecto. También refiere que se vulnera el principio de legalidad y su derecho al debido proceso al anular obrados sin fundamento alguno siendo que no se considera lo dispuesto por los arts. 834.I del Código Civil (CC) y 63.II.5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) Abrogado, vigente el momento de la emisión del poder y el art. 44.5.b) del Nuevo Código de Procedimiento Civil (NCPC) que tiene el mismo efecto y sentido por los cuales la hipótesis del fallecimiento del acusador particular tiene el plazo de 3 días para informar al juez dicho hecho, estas normas establecen sanción en caso de incumplimiento; asimismo, afirma que el Código vigente para la otorgación del poder expresamente dispone que el apoderado continúa con la representación, siendo ese el efecto que genera el mandato judicial. Si bien estas normas son en materia civil; sin embargo, el procedimiento penal no establece una figura ante el fallecimiento de quien confiere el poder; por lo que, resultarían aplicables las normas en materia civil, tal como lo establecería el art. 81 del CPP que señala que en el caso del poder rigen las leyes que lo regulan y las leyes que lo regulan son las ya señaladas; por los argumentos expuestos, señala que resulta la argumentación del Auto de Vista vulneradora a su derecho al debido proceso, al no contener la debida fundamentación y no sustentar la nulidad de obrados.

Refiere que el Auto de Vista no considera que existió plena prueba para la configuración del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, siendo que se cumplieron todos los elementos constitutivos del dichos tipos penales y al respecto invoca el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, siendo que en su doctrina el mismo establecería que el Ilícito de Abuso de Confianza se halla clasificado entre apropiación indebida de bienes que siendo ajenos son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; situación que se encontraría sustentada en la Sentencia.

El Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados por el fallecimiento de quien otorga el poder para que no pueda proceder la tramitación del proceso resulta errado debido ya que no considera lo previsto en el art. 804 del CPC y 167 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no explica en qué consiste el acto defectuoso en la tramitación del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha ya existe una Sentencia condenatoria, no observa que en este caso se debe aplicar el principio de conservación respecto del acto procesal supuestamente defectuoso y así no determinar la nulidad de obrados; en consecuencia, al anular obrados con base a la extinción del mandato por el deceso de la víctima que es el poder conferente; violentan los derechos y garantías constitucionales así como el principio de especificad, porque si bien el Auto de Vista cita una serie de leyes; empero, al final no concretan cual la base legal en la que sustentan su decisión con base al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que debió aplicar los arts. 834 y siguientes del CC y al no haberlo hecho el mismo carece de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Callisaya Quino y otro
Demandado
Mónica Gómez López
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0527/2020-RAFuente oficial