Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 95/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 100 a 110 vta., José Luis Castro Ayca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 028/2021 de 3 de marzo, que consta de fs. 79 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Eduardo Rojas Sullca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 48/2018 de 8 de octubre (fs. 19 a 24), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró culpable a José Luis Castro Ayca, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de diez mil días multa, a razón de Bs. 1 por día, en atención a los siguientes argumentos:
Se constituyó el grupo operativo al mando del Cap. Nelson Choque Huagamas en la zona terminal ubicada en la calle Rajka Backovic esquina 21 de enero de la ciudad de Oruro, para verificar la denuncia de actividades sospechosas de Narcotráfico.
A horas 11:20 en la Residencial Serrano en la habitación N° 2 encontraron a dos personas de sexo masculino, los funcionarios policiales de la FELCN-ORURO se identificaron y preguntaron si tenían Sustancias Controladas y de ser así que las exhiban, ante la negativa en presencia del recepcionista Habrán Tito Totora Choque de la Residencial se realizó la revisión minuciosa de la habitación se encontró una mochila de color negro que en su interior contenía cinco (5) paquetes en forma de ladrillo envueltos con cinta masquen de color beige, en su interior una sustancia verduzca la misma que sometida a la prueba de campo dio como resultado positivo (+) para marihuana, ante este hecho fueron secuestradas las Sustancias Controladas y aprehendidos las dos personas, Eduardo Rojas Sullca de la República del Perú y José Luis Castro Ayca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luis Castro Ayca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 31 a 41 vta.), alegando: i) errónea aplicación de la Ley especial con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; y, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria –art. 370 inc. 5 del CPP- y vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 028/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente el recurso interpuesto y confirma la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Con el trabajo de valoración intelectiva de la prueba que hace la juzgadora en base a los hechos, queda demostrada la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de poseer dolosamente y tener en depósito, según lo preceptuado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por la comprobación del hecho y la adecuación de la conducta del acusado ahora recurrente. En consecuencia, no se tiene demostrado el defecto de sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo infundado dicho reclamo.
Añade que, del contenido integral de la sentencia impugnada, se puede establecer la debida y suficiente fundamentación que establece la concordancia entre el hecho que originó la acusación, los elementos de prueba incorporados al juicio oral y la conclusión condenatoria a la que arribó la autoridad jurisdiccional, porque el juzgamiento implicó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de poseer dolosamente, y encontrar las sustancias controladas en la mochila negra, análisis realizado desde el concepto general contenido en el art. 48 de la Ley 1008, complementado con las modalidades ya referidas establecidas en el art. 33 inc. m) de la misma normativa, entre ellas, la de poseer dolosamente y depósito, sumando a que este tipo de delitos de sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultado; donde no se pudo negar, menos poner en duda la presencia del recurrente en la habitación Nº 2 de la residencial "Serrano" en la que se encontró las sustancias controladas "marihuana", por lo que bajo esta premisa, se concluye que el análisis que ejercita la juzgadora es suficiente, coherente y congruente, tal cual se expuso, por lo que, el argumento de insuficiencia de fundamentación y además contradictoria, no tiene sustento legal alguno, más cuando a título de insuficiente fundamentación de la sentencia, se observa también la falta de valoración de la prueba, propuesta que no puede constituir insuficiente fundamentación, por cuanto observa criterios de valoración a los que el Tribunal de Alzada no puede ingresar, en razón de competencia y principio de legalidad, estableciéndose una vez más la confusión del recurrente a tiempo de denostar dicho agravio.
Por último, al denunciar falta de fundamentación respecto a las modalidades por las que habría sido condenado, contenidos en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33, inc. m), de la Sentencia se tiene que todo el proceso versó en demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público, vale decir el cómo José Luis Castro Ayca fue encontrado en la habitación No 2 de la residencial "Serrano" en la que se halló las sustancias controladas (marihuana), sin existir argumento lógico y coherente, mucho menos prueba que ponga en duda la participación del recurrente en ese hecho que se lo subsume en el tráfico de sustancias controladas en la modalidad de posesión dolosa que inclusive sólo hace a la concurrencia de dicho ilícito, estando por ende la Sentencia debidamente fundamentada, máxime que la fundamentación no importa una exposición ampulosa y cita de articulados, doctrina, etc.; sino que de manera sucinta se dé a conocer las razones de su decisión, lo que se observa en la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 866/2021-RA de 01 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y carece de fundamentación, pues no brinda respuesta objetiva al fondo de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho al debido proceso, lo que considera un defecto absoluto a la luz de lo establecido en el art. 169.3 del CPP; argumenta que en apelación, denunció como agravios: 1) la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, debido a la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y 2) La falta de fundamentación en la sentencia, entorno al valor probatorio que se le otorga a la prueba documental y testifical de cargo. En cuanto al primer agravio, acusa al Tribunal de alzada de brindar una respuesta no acorde a los fundamentos que sustentan el agravio denunciado, calificando la respuesta de la alzada, como omisiva; en cuanto al segundo agravio denunciado en apelación, acusa al Tribunal de apelación de brindar una respuesta evasiva, manifestando que en apelación no denunció como agravio la errónea valoración de la prueba, tampoco denunció que alguna prueba no fue valorada, menos aún cuestionó la relación fáctica en la que se sustenta la sentencia, sino por el contrario, el agravio denunciado versa sobre la falta de fundamentación de la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba, pues se encuentra ausente la fundamentación probatoria e intelectiva, agravio denunciado cuyos fundamentos son distintos a los considerados y resueltos por la alzada. Al respecto invoca como precedentes a los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la carencia de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, la incongruencia omisiva al dirimir su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situaciones que serían contrarias a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado la parte recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del CP, en el que la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada se limitó a otorgar una respuesta genérica a sus reclamos, de ahí que el Tribunal no absolvió de manera suficiente la crítica formulada; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…”.
Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del CP, en la que la Sala Penal Primera de este alto Tribunal, constató que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que no se pronunció ni resolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida; situación ante la cual, se emitió la doctrina legal aplicable siguiente: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Del desarrollo de ambas resoluciones se puede evidenciar que las problemáticas procesales contenidas en ellas son similares a las denunciadas en casacion, es decir, la carencia de una debida fundamentación y la incongruencia omisiva, razón por la cual se pasa a examinar la existencia de las presuntas contradicciones.
IV.3. Del caso en concreto.
IV.3.1. De la denuncia de incongruencia omisiva.
Se hace necesario el recurrir a los antecedentes del caso, pues de la revisión del recurso de apelación restringida del recurrente se evidencia que reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. i) del CPP, señalando que se ignora cuál es la correspondencia que su persona tenía con las sustancias encontradas con relación al art 33 inc m) de la Ley 1008, además refiere que el análisis va mucho más allá en función a los elementos constitutivos del tipo penal analizado, la Sentencia sostiene que "de posesión dolosa, y Tener en Depósito o almacenamiento"; sin embargo, al encontrarse en el interior de la habitación que no le correspondía, y si estuvo allí, fue porque se encontraba en estado de ebriedad y por compartir cerveza a una invitación casual por parte del coimputado Eduardo Rojas Sullca, que su actuar no responde a las modalidades descritas y acusadas en su contra, debido a que no se le encontró flagrantemente poseyendo, ni en tenencia, y menos almacenando sustancias controladas.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió el reclamo a través del Auto de Vista impugnado fundamentando que la Sentencia señaló:"…en el caso presente se dan presupuestos del Juicio de Culpabilidad, el imputado es capaz a momento de la comisión del hecho, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, al presente aduce que se encontraba en completo estado de ebriedad, tratando así, de justificar esta conducta que fue encontrado en flagrancia empero esta versión, de completo estado de ebriedad no ha sido demostrado en Juicio Oral, de esta manera queriendo justificar su conducta ha sido encontrado junto al co procesado Eduardo Rojas Sullea, quien se sometió a Procedimiento Abreviado y que no manifiesta ningún elemento para deslindar la responsabilidad penal…”.
Asimismo, refirió el Tribunal de alzada que en dicho razonamiento se encuentra la subsunción extrañada por el apelante, cuando luego de establecerse el elemento objetivo del ilícito acusado como es la marihuana en un total de 3 kilos con 950, se tiene también establecido el elemento subjetivo, vale decir el conocimiento de parte del ahora sentenciado recurrente de que en la habitación N° 2 de la residencial "Serrano" se hallaban las sustancias controladas en una mochila y que su finalidad por la cantidad sin duda era el tráfico (art. 48 de la Ley 1008) que en relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, establece los verbos rectores que hacen a las modalidades por las que fuera sentenciado; como el de poseer dolosamente, y tener las sustancias controladas en depósito, entendiendo esta modalidad del poseer no desde la perspectiva civil; sino al ser este un ilícito formal y no de resultado ésta modalidad queda probada con el conocimiento y voluntad del agente que estaba realizando actos de tráfico de sustancias controladas, al haber sido sorprendido en flagrancia en dicha habitación N° 2 de la residencial "Serrano" en la que se encontraron las sustancias controladas, cuando además no resultó ni resulta lógica y sustentable la teoría del recurrente de haber sido invitado por Eduardo Rojas Sullea (sentenciado en procedimiento abreviado) a su habitación a consumir bebidas alcohólicas, cuando no se conocían; que no conocía de las sustancias controladas halladas en la habitación; que teniendo su casa en Oruro decidió llegar a dicha residencial "Serrano", menos que el día de los hechos habría estado en completo estado de ebriedad quedándose dormido en dicha habitación (No 2) para ser despertado por los funcionarios policiales, y peor aún que Eduardo Rojas Sullca pese a someterse a un procedimiento abreviado, habría deslindado responsabilidad respecto a José Luis Castro Ayca, quedando comprobado el hecho y por ende el tipo penal, en consecuencia en el análisis del Tribunal de alzada, la Juez A quo realizó un análisis y valoración integral de todas las pruebas producidas incluido tanto de cargo como de descargo, que la llevaron a decidir como lo hizo, estando debidamente subsumida la conducta atribuida al recurrente al ilícito penal de tráfico de sustancias controladas, y finalmente respecto a la modalidad de tenerla en depósito o almacenamiento, las mismas sin duda fueron halladas en una mochila negra.
Por otro lado, precisó que en relación a las observaciones realizadas por el recurrente relativas a la inexistencia de pericia de huellas dactilares a efectos de la determinación de la propiedad de la sustancia controlada, como bien señaló la Sentencia, es un delito formal y no de resultado, exigir este tipo de pericia resulta inconducente, pretendiendo establecer el apelante que las mismas pasaron por varios manos y con ello deslindar su responsabilidad, cuando él fue encontrado en la habitación No 2 de la residencial "Serrano" lugar en el que se encontró las sustancias controladas "marihuana", siendo sus excusas respecto al desconocimiento insustentables. Además de ello, respecto a que no se habría considerado y valorado correctamente que el coacusado Eduardo Rojas Sullca habría reconocido ser el autor de dicho ilícito, de ahí que solicitó someterse a procedimiento abreviado, a ese respecto también la juez a quo, asume una debida y coherente fundamentación y motivación, por cuanto del análisis integral que hace de toda la causa entre ellos el procedimiento abreviado al que se sometió Eduardo Rojas Sullca de nacionalidad peruana, concluye que el mismo en ningún momento habría deslindado responsabilidad alguna respecto al hoy recurrente, de ahí que se hacía necesario someter la causa a juicio oral, público y contradictorio respecto a este último tal cual se lo hizo.
Finalmente, respecto que en Sentencia no se tendría de manera específica una fundamentación de las modalidades por la que fuera Sentenciado, siendo esta genérica, la Sala de apelación dejó sentado que de la Sentencia se tiene que no sólo en la obiter dictum (dichos de paso) sino también en la ratio decidendi (razones de la decisión) se analizó, y se demostró la conducta de José Luis Castro Ayca en el ilícito de tráfico de sustancias controladas en las modalidades de posesión dolosa y depósito, al haber sido encontrado en la habitación No 2 de la residencial "Serrano" en flagrancia en la que se encontraron las sustancias controladas (posesión dolosa), sustancias que estaban dentro de una mochila negra (depósito); en esa línea y de manera congruente, se la tiene consignada también en la decisum (por tanto) el ilícito y las modalidades al ser sentenciado como "AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado en el Art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley N° 1008 en la modalidad de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento...".
Estableciendo que el trabajo de valoración intelectiva de la prueba que hace la juzgadora en base a los hechos, quedó demostrada la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de poseer dolosamente y tener en depósito, según lo preceptuado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por la comprobación del hecho y la adecuación de la conducta del imputado.
Ahora bien, del contenido de ambos antecedentes procesales, es decir, del reclamo en apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y de la respuesta brindada en el Auto de Vista impugnado, se puede colegir con meridiana claridad que el reclamo del recurrente fue atendido por parte del Tribunal de alzada en el marco de lo establecidos por los arts. 124 y 398 del CPP, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y se circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia, pues ante el reclamo de que su actuar no responde a las modalidades descritas y acusadas en su contra, debido a que no se le encontró flagrantemente poseyendo, ni en tenencia, y menos almacenando sustancias controladas, el Tribunal de alzada categóricamente precisó que el razonamiento extrañado por el apelante se encuentra en la Sentencia confutada, procediendo a efectuar una transcripción de aquella consideración, además, en relación a la inexistencia de pericia de huellas dactilares, el Auto de Vista impugnado aclaró al apelante de que se trata de un delito formal y no de resultado, además fue encontrado con la sustancia controlada, también se le explicó que el coacusado en ningún momento habría deslindado responsabilidad alguna respecto al hoy recurrente, por lo que esta Sala concluye que el Auto de Vista impugnado contiene una adecuada motivación en relación al reclamo de apelación, y una suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los aspectos denunciados; además de ello, dichos fundamentos son sólidos y dan plena respuesta a lo apelado por el ahora recurrente, no siendo evidente lo que de manera genérica el imputado señaló en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada brindó una respuesta no acorde a los fundamentos que sustentan el agravio denunciado. Razón por la cual no se evidencia la existencia de la contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, por consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
IV.3.2. De la denuncia de carencia de una debida fundamentación.
Es preciso conocer los antecedentes procesales, toda vez, que de la revisión de la apelación restringida del imputado se tiene que reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la Sentencia impugnada contiene un listado o enumeración de toda la prueba de cargo y descargo, limitándose a enumerar y mencionar la prueba documental, incluso de manera incompleta e imprecisa, este listado es tan evidente que no hay en este tópico, ni en la prueba de cargo o descargo, comentario alguno vinculado a su valor probatorio. Más allá de la mención de los elementos de prueba, sostiene que se hace imperioso mostrar que, no existe en absoluto ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en relación a su persona. La falta de valoración de la prueba no solamente es objetiva, sino que, deslegitima la propia sentencia y por tanto es una defectuosa valoración de la prueba, porque ésta simplemente es inexistente; conculcando lo establecido en el art. 173 del CPP. En consecuencia, si ni se le asignó valor a la prueba incorporada al juicio oral, menos se aplicaron las reglas de la sana crítica; no existe la justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez de Sentencia les otorgó determinado valor, consecuentemente, no existe en absoluto valoración y ésta, resulta defectuosa porque es inexistente. Además, que había sido condenado erróneamente por las “cuatro modalidades” (sic) del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, es decir, poseer dolosamente y tener en depósito o almacenamiento. Además, de acuerdo al precedente invocado lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas es su comercialización.
El Tribunal de alzada respondió aquel reclamo mediante el Auto de Vista impugnado fundamentando, que se debe demostrar que en la sentencia está ausente la fundamentación fáctica y jurídica con relación al hecho y la participación criminal del imputado (condena) o, en su caso, ausentes las razones fundadas para la absolución. En el segundo supuesto: que dicho sea de paso, está separado por una disyunción "o", debe demostrarse la falta de justificación racional de la motivación porqué la misma no es convincente entre la norma aplicada y el hecho o conducta que motivó el juicio oral y su conclusión, o bien, que exista una falta de coherencia entre las premisas que sustentaron la acusación y la aplicación de la norma jurídica concreta, y habiendo centrado el recurrente su denuncia en este segundo supuesto, el agravio resulta confuso pues el recurrente no se percató que el segundo supuesto también da a conocer otros dos supuestos, vale decir que si bien existe fundamentación ésta resulta insuficiente y la otra si bien existe fundamentación pero es incongruente, pues si se denuncia que la Sentencia no cuenta con la fundamentación suficiente que explique cómo los hechos acusados se subsumen al ilícito endilgado en vinculación a todo el elenco probatorio, no se puede pretender que además esa fundamentación existente e insuficiente sea incongruente. Aclarado el defecto impetrado, del contenido integral de la sentencia impugnada, el Tribunal de alzada establece la debida y suficiente fundamentación de concordancia entre el hecho que originó la acusación, los elementos de prueba incorporados al juicio oral y la conclusión condenatoria a la que arribó la autoridad jurisdiccional, porque el juzgamiento implicó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de poseer dolosamente, y encontrar las sustancias controladas en la mochila negra, análisis realizado desde el concepto general contenido en el art. 48 de la Ley 1008, complementado con las modalidades ya referidas establecidas en el art. 33 inc. m) de la misma normativa, entre ellas, la de poseer dolosamente, y depósito, sumando a que este tipo de delitos de sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultado; donde no se pudo negar, menos poner en duda la presencia del recurrente en la habitación N° 2 de la residencial "Serrano" en la que se encontró las sustancias controladas "marihuana", por lo que bajo esta premisa, concluye que el análisis que ejercita la juzgadora es suficiente, coherente y congruente, por lo que, el argumento de insuficiencia de fundamentación y además contradictoria, no tiene sustento legal alguno, más cuando a título de insuficiente fundamentación de la sentencia, se observa también la falta de valoración de la prueba, propuesta que no puede constituir insuficiente fundamentación, por cuanto observa criterios de valoración a los que el Tribunal de Alzada no puede ingresar, en razón de competencia y principio de legalidad, estableciéndose una vez más la confusión del recurrente a tiempo de demostrar dicho agravio. Por otro lado, añade que al denunciar falta de fundamentación respecto a las modalidades por las que habría sido condenado contenidas en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33, inc. m), de la Sentencia se tiene que todo el proceso versó en demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público, vale decir el cómo José Luis Castro Ayca fue encontrado en la habitación No 2 de la residencial "Serrano" en la que se halló las sustancias controladas MARIHUANA, sin existir argumento lógico y coherente, mucho menos prueba que ponga en duda la participación del recurrente en ese hecho que se lo subsume en el tráfico de sustancias controladas modalidad posesión dolosa que inclusive solo hace a la concurrencia de dicho ilícito, estando por ende la Sentencia debidamente fundamentada, máxime que la fundamentación no importa una exposición ampulosa y cita de articulados, doctrina, etc., sino que de manera sucinta se dé a conocer las razones de su decisión, lo que se observa en la Sentencia recurrida. Finalmente, respecto a la doctrina legal aplicable que hace referencia el recurrente, a criterio de la Sala no resultan vinculantes a este hecho en particular, pues cuenta no sólo con la debida subsunción de los hechos al tipo penal, sino que también con la fundamentación debida y necesaria.
Con todos los antecedentes expuestos, es preciso sostener que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y congruencia con lo solicitado, siendo que dicha instancia se pronunció sobre el fondo del punto denunciado en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP, aclarando el alcance del defecto de sentencia invocado, establece los argumentos de la Sentencia que fueron suficientes para su condena, precisa la modalidad del tipo penal, de manera taxativa precisa el hecho reprochable penalmente y la ausencia de algún criterio útil para su absolución, aclara que una debida fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, y finalmente en relación a los precedentes invocados precisa que no resultan vinculantes por existir una debida subsunción de la conducta al tipo penal endilgado.
Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación que explicó y aclaró la trascendencia de demostrar la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica, además estableció la debida y suficiente fundamentación de concordancia entre el hecho que originó la acusación, los elementos de prueba incorporados al juicio oral y la conclusión condenatoria a la que arribó la autoridad jurisdiccional, incluso determinó que este tipo de delitos de sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultado, finalmente observó que a título de insuficiente fundamentación de la sentencia, se observa también la falta de valoración de la prueba, propuesta que no puede constituir insuficiente fundamentación, constatándose que el Tribunal de alzada, actuó en el marco de sus atribuciones; puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista resulta: expreso, puesto que señaló los fundamentos que sustentan su decisión; claro, ya que se observa que es completamente comprensible; completo, porque aborda el reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando las razones por las cuales no tiene asidero; legítimo, porque evidenció que el apelante confundió el alcance del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, lógico, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarias.
Asimismo, de los antecedentes no resulta cierto lo manifestado por el recurrente, de que no denunció la errónea valoración de la prueba y que alguna prueba fue valorada.
Por los fundamentos explicados, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado, pues en el caso de Autos no se evidencia que el Tribunal de alzada no absolvió de manera suficiente la crítica formulada, deviniendo en consecuencia el presente motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el José Luis Castro Ayca de fs. 100 a 110 vta.; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca