Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 528
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jannet Villegas Mery c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.), representado por Guillermo Rocha Pizarro, contra el auto de vista Nro. 027/02.SSA-III de 29 de julio de 2002, cursante a fs. 77, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Jannet Villegas Mery contra la Alcaldía Municipal de La Paz; el auto concesorio del recurso de fs. 87 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 90, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de junio de 2000, pronunció sentencia a fs. 49-50, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz pague en favor de la demandante la suma de Bs. 8.926,66, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 027/02 SSA-III de 29 de julio de 2002, cursante a fs. 77, por el que se confirma la sentencia, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) la violación del art. 13 de la L.G.T. al haberse dispuesto el pago de indemnización y desahucio, ya que la actora no fue despedida, sino finalizó su contrato a plazo fijo; b) la violación del D.S. 12058 al reconocer pago de vacación ya que la demandante nunca trabajó un año ininterrumpido; c) la violación de la ley de 18 de diciembre de 1944 al reconocer el pago de aguinaldo, por ser la actora trabajadora eventual y sujeta a contrato a plazo fijo, además que éste ya fue pagado conforme consta por la prueba de fs. 1 y d) error al determinarse el pago de supuestos sueldos devengados sin que exista prueba.
CONSIDERANDO II: Que, abierta como está la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el recurso de casación planteado, es necesario, previamente, hacer mención a lo establecido en el art. 60 del Cód. Proc. Trab. que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que él, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida y de mala fe; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no se convierta en instrumento de ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también en cuanto concierne a la parte demandada.
Es también pertinente dejar claramente establecido que la demanda fue interpuesta en 1993, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, Nro. 2028, de 28 de octubre de 1999.
En el contexto precedentemente expuesto, del análisis de los antecedentes procesales, los elementos fácticos y los fundamentos del recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
Conforme se está debida y documentalmente probado, la demandante fue contratada por el G.M.L.P. a plazo fijo, en dos oportunidades, a saber: la primera desde el 4 de marzo al 3 de septiembre de 1992 (fs. 5) y la segunda desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1992 (fs. 4). Ambos contratos han sido debidamente reconocidos por la entidad demandada.
En cumplimiento de la conminatoria de fs. 21-A, la Alcaldía de La Paz presentó, a fs. 21-D. 21-E y 21-F, planillas de pago de haberes por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1992, respectivamente, en las que consta el pago de salarios a la demandante por aquellos meses. Analizando detenidamente dichas planillas se tiene que, en los meses de octubre y noviembre el pago del salario a la demandante es normal y en la cuantía establecida en el Contrato de Trabajo de fs. 4, es decir la suma de Bs. 1.040.-, a los que se hicieron los descuentos de ley. Empero, en la planilla de pago de salarios correspondiente al mes de Diciembre de 1992, se advierte que dicho pago fue sólo por tres días de trabajo, razón por la cual el total ganado de la demandante, por aquel mes, fue sólo de Bs. 104.- Este importante detalle demuestra que el contrato suscrito entre la Alcaldía Municipal de La Paz y Jannet Villegas Mery fue disuelto antes del vencimiento del plazo para el cual fue originalmente estipulado, es decir antes del 31 de diciembre de 1992, como estaba pactado en el documento de fs. 4. De esta circunstancia, se colige que no es evidente la afirmación de la demandante de que "... al haber continuado trabajando vencido el mismo durante tres meses más se produjo la tácita reconducción del contrato, conforme el Art. 21 de la Ley General del Trabajo"; pues, al contrario, la prueba presentada y analizada demuestra, mas bien, que el contrato fue interrumpido antes de lo establecido. A ello hay que agregar que resulta por demás llamativo que habiendo presentado la demandante la "boleta de pago" de su salario por el mes de noviembre, no hubiere hecho lo mismo con la del mes de diciembre, denotando una clara intencionalidad de ocultar este extremo y confundir al juzgador.
Lo anteriormente descrito no configura sino un hecho notorio que no requiere de más prueba, al tenor del art. 154 del Cód. Proc. Trab.
Como ya se dijo, no hubo la pretendida tácita reconducción del segundo contrato de trabajo a plazo fijo; sin embargo, conforme está expresamente determinado por el art. 2 del D.S. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes y, en ese sentido, al haber sido contratada la demandante por dos veces consecutivas en tareas propias y permanentes de la comuna paceña, esta relación laboral se la considera como de tiempo indefinido a los efectos del reconocimiento y pago de los beneficios sociales demandados, en la medida que corresponda, como se dirá más adelante.
Finalmente, de todo lo anterior se concluye que: a) No es evidente la violación del art. 13 de la L.G.T., ya que la actora fue despedida sin previo aviso y en forma intempestiva, correspondiendo reconocer en su favor el pago de indemnización, por el tiempo de servicios, y desahucio; b) No corresponde el reconocimiento del pago de vacación, ya que el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 claramente establece que los trabajadores que sean retirados forzosamente tienen derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, solamente después del primer año de antigüedad ininterrumpido, circunstancia que en el caso de autos no acontece; c) En cuanto al aguinaldo, éste ya fue debidamente cancelado a la demandante, conforme está probado por la "boleta de pago" de fs. 1, por lo que no corresponde nuevo pago, como erróneamente lo determinaron el juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, a su turno y d) Por lo expuesto en el punto 2) del presente Considerando, no procede el reconocimiento de pago de sueldos devengados.
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